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ENFERMERÍA DE MADRID. UNIÓN !!!!!

Iniciado por Panfilina, 25 de Noviembre de 2011, 17:12:35 PM

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Panfilina

Cierto Kimaki.  Lo de SATSE no es demagogia es CALUMNIA directamente. ( Y no es por ir a favor-en contra de uno ni otro, pero al cesar lo del cesar).

UGT demando el AREA UNICA.  Y las agrupaciones médicas ( socied. coleg.) el artículo 9 por el que podíamos dirigir un equipo de salud.


Godelier. Totalmente de acuerdo contigo. Nosotros también estamos recogiendo firmas. Un abrazo. :kisses:
Antes de preguntar, dale a buscar !!!

Todo pasa y todo queda... Se hace camino al andar.

kimaki

Publican en ABC, este "pedazo" de artículo: http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=1013206 , por cierto... antes de dedicarse a decir estas cosas en los periódicos este señor a que dedicaba su tiempo????

LASQUETTY DICE QUE LA SENTENCIA DEL TSJM REFRENDA LA LIBRE ELECCIÓN DE MÉDICO
Madrid, 24 nov (EFE).- El consejero de Sanidad, Javier Fernández-Lasquetty, ha afirmado que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que anula el artículo 9 del Decreto regional del Área Única, "refrenda" la libre elección de médico y que "eso no ha tenido ningún problema jurídico".

Fernández-Lasquetty ha hecho hoy estas declaraciones en rueda de prensa tras el Consejo de Gobierno y en referencia a la sentencia del TSJM que anula el artículo 9 del decreto del Área Única de Salud en Atención Primaria, que fue recurrido por tres asociaciones profesionales.

El TSJM da la razón a los recurrentes y entiende que el cargo de director de los centros de salud debe ser ocupado solo por licenciados en Medicina y Cirugía y no por cualquier profesional sanitario, como figura en la normativa regional.

Según ha explicado el consejero, actualmente hay 230 directores de centros de salud y sólo 13 de ellos son enfermeras porque los médicos "no quisieron ocupar esos puestos", por lo que la sentencia solo afectaría a esos 13 casos.   :sbox_oops: :sbox_oops: :sbox_oops:  :Katana: :Katana: :Katana:

Ha añadido que con la entrada en vigor del área única, los coordinadores de los centros de salud pasaron a ser "automáticamente" directores los mismos hasta que se convocaran oficialmente las plazas, lo que estaba pensado que ocurriera "pasadas las Navidades o a principios de año".  :nunu: :nunu: :nunu:

Mientras, el consejero ha informado de que el Área Única y la libre elección de médico, centro sanitario y enfermera seguirán funcionando con normalidad y con el mismo éxito que, según ha dicho, está teniendo hasta ahora.

No obstante ha precisado que los servicios jurídicos de la Consejería de Sanidad están analizando la sentencia y sus fundamentos para elaborar un informe a partir del cual se decidirá si la Comunidad recurre o no en casación el fallo del TSJM y ha subrayado que "la última palabra la tienen los letrados".

"Lo importante es la libre elección de médico y el Área Única y eso no ha tenido ningún problema jurídico" ha recalcado Fernández-Lasquetty.  :021: :021: :021:

Ha recordado que en el año y medio que lleva este decreto regional en vigor "miles" de madrileños han solicitado el cambio de facultativo o de centro sanitario y otros han mantenido los que tenían, por propia voluntad "y no por imposición" como ocurría antes.

Según el consejero, en diciembre de 2010 el TSJM rechazó un recurso del PSM contra el decreto de Área Única y libre elección y dio la razón a la Comunidad y ha dicho que en esta ocasión falla sobre "una cuestión profesional pero no central" del Decreto.

Ha informado también de que en los últimos meses ha habido más de mil médicos y dos mil enfermeras que han cambiado de puesto por oposición o traslado y que eso "genera problemas organizativos en los centros de salud" donde a pesar de todo "se ha seguido trabajando con normalidad".

Para Fernández-Lasquetty, el establecimiento de un Área Única de Atención Primaria como estructura de organización "no vulnera la ley general de Sanidad ni el marco legislativo del Estado" sino que "se justifica sobradamente en una autonomía uniprovincial" como la Comunidad de Madrid. EFE


:Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa: :Isapa:

Panfilina

Solo afecta a esos 13 casos Kimaki.... NINGÚN DUE  puede  osar  en un futuro pensando que está capacitado para organizar un C.S.   :Katana:
Antes de preguntar, dale a buscar !!!

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kimaki

Cita de: Panfilina y MiniPan en 27 de Noviembre de 2011, 13:04:22 PM
Solo afecta a esos 13 casos Kimaki.... NINGÚN DUE  puede  osar  en un futuro pensando que está capacitado para organizar un C.S.   :Katana:

Pero la frase tiene narices... SOLO AFECTA... vá... como son enfermer@s... no importa... que total... estan ahí porque no ha querido ningún médico...

:10681:  :10681:  :10681:  :10681:  :10681:  :10681:

lleraman

Lo que hacen unos miserables por mantener su cuota de poder. Conozco personalmente a una de las directoras de centro enfermera, y le da mil vueltas a varios de los DC médicos de su área. Mas le vale a Satse pensar con quien se alía en las negociaciones con la consejería, aunque no nos acordemos fueron ellos los que firmaron con Amyts el que a los médicos les pagasen los doblajes y a las enfermeras no.

Panfilina

Antes de preguntar, dale a buscar !!!

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kimaki

Para los que no tengan la dirección del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, que quieran mandar por correo la firma:

CODEM · Avda Menendez Pelayo 93 28007 Madrid

Tfno: 900 700 799 · Fax: 915 014 039 · Email: oficina@codem.es


Lilita

Interesante reflexión de los compas de Andoni y Carlos. No dejeis de leerlo, que esto de Madrid nos atañe a los enfermeros de toda España!  :thumbup: :thumbup:

La Comisión Gestora™: Las barbas del vecino...

http://lacomisiongestora.blogspot.com/2011/11/las-barbas-del-vecino.html?spref=tw


CitarLUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011

Las barbas del vecino...
Hace unos días un "nuevo" bloguero hizo una entrada muy sensata hablando de como la enfermería hospitalaria no podrá progresar de verdad hasta que no salga de la perniciosa dinámica de las tareas delegadas "por norma".

Y cosas del destino, ese mismo día tuvimos conocimiento de una sentencia, si bien aparentemente sin relación, que ataca directamente a las posibilidades de desarrollo de la enfermería como profesión independiente, y mira que venimos diciendo hace tiempo precisamente lo contrario.


Resulta que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid da la razón a la demanda del Colegio de Médicos de Madrid, de Somamfyc y de Ampap anulando la redacción del artículo 9 del Decreto de  Estructura del Servicio madrileño de Salud basándose en el peregrino argumento de que un médico solo puede ser evaluado por otro médico (y por la gracia de Dios, claro!) si se siguen los criterios de mérito, capacidad, conocimientos y jerarquía.


Y nosotros, enfermeros andaluces donde que un enfermero sea director de un Centro de Salud o incluso de un Área de Gestión es algo tan normal, no podemos más que quedarnos ojipláticos y plantearnos algunos interrogantes:

1. ¿Donde queda el Plan Bolonia en todo esto? Como se interpretará esta sentencia cuando académicamente todos los profesionales sean Grado Universitario en un par de años... menudo follón se avecina!

2. ¿Como es posible que la sentencia se base en la posibilidad de que una profesión evalúe a otra cuando el evaluador será el director que llega al cargo por méritos y en libre concurrencia? Es muy fácil de entender que la Tesis del Ponente parte de un precepto erróneo ya que si uno ya es director del centro está jerarquicamente y organizativamente por encima de los evaluados. No?? O es un problema de nivel académico? Y si a la vez que enfermero es economista, o sociologo, o antropólogo?


3. ¿En qué cosas estaban los que se arrogan la cualidad (que no capacidad) de representar a la Enfermería desde que se presentó la demanda hasta la publicación de esta entrada? La inoperatividad de SATSE y del Consejo General de la Enfermería, pese a sus habituales reuniones con médicos y políticos, como órganos de representación y reivindicación ha traspasado todo lo vivido con anterioridad. Con el agravio que supone la sentencia como vamos a seguir expectantes?? Sin embargo, lejos de aprovechar la situación para ser contundentes, siguen hablando de actitud observadora... No nos sentíamos representados así que imaginaos ahora...


Y es que aún sin poder participar activamente en el trámite legal, siempre se puede hacer algo como han hecho el Colegio de Enfermería de Madrid, la Semap o los responsables de Tablón en Blanco.


Pero lo importante, independientemente de las respuestas a las 3 preguntas, es que el problema fundamental de esta situación es que lo señores jueces no han usado la razón (la han usado para darle forma legal a sus justificaciones) sino que se han dejado llevar por otros condicionantes mucho más emotivos. En el trasfondo de la sentencia lo que se entrevé es una motivación mucho más prosaica: La posibilidad de que lo que se plantea en la sanidad, de que un "hasta ahora subordinado" pase a gestionar a los "hasta hace poco poderosos" debido, entre otras razones, a la enorme ineficiencia de los que hasta ahora la han gestionado (en la macro y en la microgestión), pueda ser planteado también en el poder judicial.


La posibilidad, como está pasando en otros países, que los médicos ineficientes sean cambiados por enfermeras eficaces. Total, ya dijo Bonis que somos casi lo mismo, no? Bueno, según la sentencia no...

La cuestión es que la sentencia se ha sustentado en el miedo. Un miedo tan humano, primario e irracional que ha provocado más de un conflicto social a lo largo de los últimos siglos. La lucha de clases sigue,en realidad, muy viva...


Por eso debemos seguir luchando, con Consejo General o sin él; seguir luchando por defender pública y diariamente las capacidades de nuestra profesión.

Panfilina

SUBIDA LA HOJA DE FIRMAS AL CODEM... YA SE PUEDE CENTRALIZAR TODO ALLÍ.

DESCARGAR HOJA AQUÍ:

http://www.codem.es/Canales/Ficha.aspx?IdMenu=89764d7c-a8f4-444b-85ff-36898f94f89f&Cod=0d6c9c8c-e04a-495f-9dd2-465ef277ae78

LUEGO ENVIAR
- POR FAX AL : 915 014 039
- POR CORREO ELECTRONICO A :  oficina@codem.es 
- POR CORREO ORDINARIO A: Avda Menendez Pelayo 93 28007 Madrid

(POR FAX O POR EMAIL GUARDAD LOS ORIGINALES UN TIEMPO EN LAS TAQUILLAS POR FAVOR  :victory:  ( YO Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS    :srougit: )

:drinks:
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Panfilina

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Panfilina

Las compis de murcia han conseguido 500 firmas.... ánimo.. que PODEMOS!!!!!!!!!!!    copa del mundo Villa Maravilla
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lleraman


Lilita

Otro blog más que se suma!!! La enfermería frente al espejo: Nueve hombre justos.

http://juherya.blogspot.com/2011/11/nueve-hombre-justos.html

CitarSe han reunido nueve magistrados en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, presididos por el ilustrísimo Sr. Martínez Tristán, y han decidido que el decreto 52/2010, de 29 de julio, por el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y directivas de atención primaria del área única de salud de la Comunidad de Madrid no es conforme a derecho y lo anulan (aunque posteriormente han tenido que aclarar que sólo se trata de un artículo). Sin imposición de costas.

No, no se trata  -como pretendía UGT-  de que se incumpla por goleada lo previsto en el artículo 56.5 de la Ley General de Sanidad, que establece entre 200.000 y 250.000 el número de ciudadanos que, "como regla general", atenderá cada área sanitaria. La población del área única madrileña excede 25 veces esa estimación, distribuidos además en 179 municipios, lo cual, para los señores magistrados, debe entrar dentro de la etiqueta "como regla general", ya que lo liquidan en 18 líneas de la sentencia sin aportar ni  un solo argumento.

No, lo único que la sentencia entra a considerar es la petición de la Sociedad Madrileña de Medicina de Familia y Comunitaria (que se jacta de que la sentencia reproduce literalmente párrafos enteros de su demanda), de la Asociación Madrileña de Pediatría de Atención Primaria y del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid de que nadie que no sea licenciado en medicina y cirugía pueda ser director de un centro de salud. Parece ser que el tema dio de sí y hubo que formar la "Sala de la Discordia" [sic] hasta concluir que no, que no puede dirigir un centro de salud nadie que no "ostente la condición de médico facultativo", ya que a juicio de los sesudos ponentes ello iría en contra de la Ley de Ordenación de las Profesiones Snitarias [LOPS], más en concreto de sus artículos 6.1, 9 y 10, más la disposición adicional décima.

Lo más curioso es que el término "facultativo" no aparece en ningún momento en la LOPS, así que habrá que saber qué significa el palabro. Según el DRAE, en su acepción tercera, significa "perteneciente o relativo al médico" y, en su acepción séptima, "persona titulada en medicina y que ejerce como tal", si bien en otras acepciones significaría "que trabaja al servicio del Estado en un puesto para el que se requieren determinados estudios", "especializado, técnico" o, simplemente, "dicho de una persona: Experta, entendida".

Personalmente, lo que más me ha fascinado de la sentencia es el párrafo cuarto de su fundamento de derecho tercero, en el que asegura sin rubor que el artículo 9.1 del recurrido decreto madrileño vulnera lo dispuesto en la disposición adicional décima de la LOPS, "al no establecer los mecanismos concretos que han de tenerse en cuenta a la hora de evaluar el desempeño de las funciones de dirección y de los resultados obtenidos". ¿Cuándo una ley ha regulado estos extremos? Jamás: siempre son los reglamentos (decretos, órdenes), los que lo hacen. En definitiva, es ideología, no legalidad, lo que motiva esta sentencia.


Lo lógico: la enfermería se ha irritado, salvo  -¡qué raro!-  los líderes corporativos del Consejo General de Enfermería. Y es que llueve sobre mojado: en Murcia, un acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de hace unas pocas semanas ha decidido que únicamente los médicos puedan desempeñar las jefaturas en atención primaria.

Es normal, por tanto, que los amigos de Tablón en Blanco y de La Comisión Gestora hayan abierto el debate en la red. Que el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, por su parte,  haya presentado un escrito de nulidad a la sentencia y comenzó una recogida de firmas para protestar por ella. Y que también se haya convocado una "manifestación virtual".



Esta estupidez institucional (política o judicial), algo tan obvio como diferenciar titulaciones básicas de profesiones, de puestos, de cargos, de competencias, de funciones... todo esto da fatiga en pleno siglo XXI. Lo que los recurrentes a este artículo 9, todos ellos asociaciones médicas, hacen es defender privilegios, no derechos. Y hacen muy bien, para eso existen y tienen razón de ser, aunque generalmente se amparen en otros pretendidos valores sociales y sanitarios que para nada tienen que ver con esta causa en la que se han embarcado, que sólo puede hacer daño a los servicios sanitarios públicos, porque sirven de barrera al acceso de muchos profesionales competentes a (modestos, pero esenciales) puestos directivos para los que primarán a partir de ahora los estudios de grado realizados, frente a la preparación, competencia, formación y capacidad de liderazgo que serían deseables.


Según el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sólo hay 13 enfermeras directores de centros de salud, de un total de 230, y la única razón, según se deduce de la noticia, es que en aquellos centros no se han querido presentar médicos. Habrá que cesarlos ya mismo para acatar la sentencia, ¿no? Aunque si yo fuera una de ellas lo tendría más que claro, dada la argumentación del consejero: soy directora de centro de salud porque ningún médico quiso presentarse...

Y si nadie quiere presentarse una vez cesadas estas enfermeras, en cumplimiento de la sentencia, ¿qué hará el señor Fernández-Lasquetty? ¿Y el ilustrísimo señor Martínez Tristán y sus adláteres? Claro que estos últimos tienen su mutualidad (Mugeju), donde quizás no se planteen estos problemas... ya que no tienen centros de salud.

Lilita

http://www.actasanitaria.com/noticias/otras-noticias/articulo-los-enfermeros-de-madrid-recurren-la-sentencia-sobre-estructuras-basicas-sanitarias-y-directivas-de-ap.htm

Los enfermeros de Madrid recurren la sentencia sobre estructuras básicas sanitarias y directivas de AP
El CODEM ha solicitado la "Nulidad de Actuaciones" en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Decreto sobre estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de Madrid. El Colegio enfermero entiende que dicho fallo perjudica los intereses de este colectivo.

Madrid 29/11/2011

godelier

Bueno ahi van 3 hojillas de firmas. La verdad, que esta siendo interesante recoger firmas: algunos no sabian nada de la sentencia, otros estaban recogiendo firmas en su centro de salud, otros quedaron indignados, otros no sabian o no contestaban....en fin. Pero la sensacion que me queda es que cuando explicas al colectivo con datos y reseñas cuestiones referentes a su profesion son muy receptivos.  La  causa por un bien comun despierta concienias y se siente la pertencia a algo grande. Quizas lo que haga falta es mayor difusion de los foros y adquirir cualidades de  liderazgo ante el fracaso de tanto sindicato, directivos y consejos....

Carlos Tardío Cordón

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección octava, ha dictado Sentencia por la que, según podemos leer en su fallo, estima parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo ... interpuesto por ..., contra el Decreto 52/2010, ..., por el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de Madrid, y declaramos que el Decreto recurrido no es conforme a derecho y en su consecuencia, lo anulamos.

LO PRIMERO QUE NOS LLAMA LA ATENCIÓN de esta Sentencia, en su fallo, es que dice que ANULA el Decreto, cuando, por contra, lo discutido es el contenido del concreto artículo 9º del Decreto.

NOS PROPUSIMOS HACER UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, PERO OPTAMOS POR REALIZAR ALGUNOS COMENTARIOS AL RESPECTO, DIRIGIDOS A LAS PARTES, INCLUYENDO A SUS SEÑORÍAS.

PRIMERO.- El Decreto, como el mismo titula, trata de regular las estructuras básicas sanitarias y las directivas de Atención Primaria del Área única de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Estructura y directivas. El citado Decreto en ningún caso trata de las competencias Profesionales de nadie. Las competencias Profesionales de cada Profesión son las correspondientes a su nombramiento: Médicos, Enfermeros y demás personal adscrito al Centro.

TEXTO DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO: El Director del centro de salud

1. Al frente de cada centro de salud habrá un Director. El puesto de Director del centro de salud se proveerá mediante convocatoria pública entre profesionales sanitarios y se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de temporalidad. En este sentido, la continuidad como Director del centro de salud quedará vinculada a la EVALUACIÓN del desempeño, entendida como el procedimiento mediante el cual se mide y valora la trayectoria profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. El Director del centro de salud compatibilizará las funciones de dirección del centro de salud con las asistenciales. No obstante, cuando las características del centro o las circunstancias del puesto así lo aconsejen, el Gerente de Atención Primaria podrá eximir parcialmente al Director del centro de su función asistencial. 3. El Director del centro de salud tendrá las siguientes funciones: a) La DIRECCIÓN y representación del centro de salud. b) La ORGANIZACIÓN de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas por el Servicio Madrileño de Salud. c) La GESTIÓN del contrato programa del centro. d) La EVALUACIÓN del desempeño y la propuesta de las medidas de incentivación. e) La supervisión y adopción de medidas para garantizar un adecuado grado de confort y seguridad en las instalaciones del centro. f) Facilitar una correcta y ÁGIL atención, tramitación, contestación y, en su caso, resolución de las sugerencias, quejas y reclamaciones de los usuarios.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, discutiendo lo que las partes han alegado, entiende que el contenido de este artículo guarda, materialmente, relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley de ORDENACIÓN de las Profesiones Sanitarias.

Este es el tremendo ERROR de quienes han alegado la inferencia de una Norma con la otra, hasta tal punto que solicitaron la nulidad del Decreto, citando, incluso, a la cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución. Y peor aún es relacionar lo regulado en ese Decreto con el artículo 56 de la Ley General de Sanidad.

Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, RESPONSABILIZADAS DE LA GESTIÓN unitaria de los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial Y DE LAS PRESTACIONES sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.

SEGUNDO.- ¿Qué tiene que ver la Gestión de las prestaciones con la ORDENACIÓN de las Profesiones? No lo entendemos. En Derecho, un principio básico consiste en que "el juez conoce el derecho" (IURA NOVIT CURIA), según el cual EL JUEZ CONOCE EL DERECHO aplicable y, por tanto, NO ES NECESARIO que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas ¿qué dice la Norma? La Norma pretende regular la GESTIÓN y asegurar las prestaciones sanitarias inherentes como tal Centro.

Da mihi factum, dabo tibi ius, que confirma lo anterior: dame los hechos, yo te daré el derecho, la consecuencia jurídica de dichos hechos. El Juez conoce el Derecho y lo aplica; las partes alegan los HECHOS. También es posible alegar el derecho que entiendan deba ser aplicable, pero el Juez, por esos principios, debe atenerse a la norma aplicable, y no, forzosamente, lo que digan las partes. El Juez tiene delante la norma y debe dictar Sentencia conforme a la misma (IURA NOVIT CURIA).

TERCERO.- EL DECRETO se limita a regular la GESTIÓN y asegurar las PRESTACIONES SANITARIAS, que es competencia de cada Profesión Sanitaria, titulada y regulada, que se supone lo harán atendiendo a la lex artis ad hoc, sin que puede el "gestor" interferir en las mismas. La función del gestor es que cada Profesional cumpla con sus obligaciones, de horario, jornada y, en su caso, los objetivos marcados en aquellas directrices. No decide, en ningún caso, cómo debe actuar cada uno de los Profesionales allí adscritos; ni respecto de su Profesión, ya Médico, ya Enfermero, ya Veterinario, ya Farmacéutico, etc. etc. etc.

La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se limita a eso: a ordenar el ejercicio de las citadas Profesiones. El que en esta Ley de Ordenación se haga referencia al trabajo uni o multiprofesional ninguna relación guarda con las competencias gestoras de quienes desempeñen esos cargos de "gestores" y representación del Centro, que son objeto de designación por parte de la Administración Sanitaria, que es la última responsable del funcionamiento del Centro. Es la Institución contra la que los usuarios de ese Centro deben demandar, en su caso, por el funcionamiento del mismo. Nunca responden quienes allí estén adscritos. Lo serán, en todo caso, por sus "actividades Profesionales".

CUARTO.- El que la mentada Ley de Ordenación hable las competencias de los "licenciados sanitarios, lo es en el sentido de qué responsabilidades se les debe exigir en el ejercicio de la Profesión, nunca por la gestión. Dice así ese artículo 6.1 que se discute: Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, DENTRO DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN PARA EL QUE LES FACULTA SU CORRESPONDIENTE TÍTULO, la PRESTACIÓN PERSONAL directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, LA DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESARROLLO GLOBAL DE DICHO PROCESO (y ello, también dice la Norma), sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo. SIN PERJUICIO DE ..., lo que debe traducirse en que el Médico NO ES EL "JEFE" de la prestación de todos los servicios sanitarios públicos; es un actor más del proceso, de "su" proceso como tal Médico.

PORQUE TAMBIÉN DISPONE LA NORMA, PARA LOS DIPLOMADOS, que corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, LA PRESTACIÓN PERSONAL DE LOS CUIDADOS o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, SIN MENOSCABO DE LA COMPETENCIA, RESPONSABILIDAD Y AUTONOMÍA propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.

De ahí que la misma Ley atribuya a cada Profesión Sanitaria PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.

El que en el artículo 9 de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se diga que  cuando una actuación sanitaria se realice por un EQUIPO de profesionales, se articulará de forma JERARQUIZADA o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas, no significa, en ningún caso, que la Profesión Médica, cualquiera que fuera la titulación, de generalista o generalista, tenga competencias para "ordenar" el ejercicio de la Profesión Enfermero, por cuanto que cada Profesión tiene su propia estructura.

Si se infiriese que el Médico, como tal Profesión, por el simple hecho de estar en posesión de una Licenciatura, puede incidir sobre otra Profesión Sanitaria, de las definidas en el anterior artículo 2 de esta misma Ley, significaría dejar sin efecto la PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA que la Ley preserva en el ejercicio de cada Profesión de las contenidas en sus artículos 6 y 7.

La "Jerarquización" de la que habla la Ley será referida, en todo caso, a la estructura que tenga la Profesión Médica; y, en su caso, cuando el Profesional Médica solicite de otro compañero de Profesión médica, su intervención en el proceso. Será allí, como decimos, cuando proceda aplicar esa "jerarquía". No puede serlo respecto de las demás Profesiones Sanitarias, por cuanto, como decimos, violaría el principio de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA que se predica para todas.

TAMPOCO EL ENFERMERO por su condición de "Director" del Centro puede inmiscuirse en aquella prestación sanitaria médica; el Director, en su caso, será responsable de que el Centro funcione. Será su responsabilidad de que el personal allí adscrito cumpla con sus "funciones"; no se trata de EVALUAR el desempeño de cada Profesional Sanitario, porque, igualmente, violaría esos principios de Plena Autonomía Técnica y Científica.

La Sentencia, sus señorías, NO HAN APLICADO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, han entrado a discutir lo que las partes le han dicho: le han señalado el Derecho y su interpretación, y el  ponente de la Sentencia "ha entrado" en el asunto, obviando el Derecho realmente aplicable.

Los Puestos de Trabajo, su estructura y organización, para nada guarda relación con las competencias Profesionales de quienes allí prestar sus servicios profesionales, esa es una competencia de la Administración Sanitaria, que es la responsable de la gestión y administración de los Centros.

Confunden los Magistrados de la Sala "competencias" profesionales con capacidad organizativa. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección quinta, en el Recurso presentado contra el Real Decreto 521/1987, de estructura y organización de las Instituciones Sanitarias, ya dijo que ni los médicos ni los enfermeros podían estar sujetos FUNCIONALMENTE al Gerente del Centro, porque, aún siendo médico, no estaba incardinado en las funciones médicas y de enfermería, no podría tener competencias sobre las dos Divisiones que previó aquella Norma.

EL PUESTO DE DIRECTOR DE LOS CENTROS DE SALUD no es responsable de las actuaciones Profesionales; lo es del centro en su conjunto. Hace de "administración", que sí es la responsable de su gestión y administración.

INFERIR POR EL TRIBUNAL que las competencias Profesionales de cada Profesión Sanitaria, previstas en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, es todo un exceso, dicho con el máximo de los respeto. Pero es que no hemos visto que se aplique el Derecho en función de los Hechos. Se trata de la organización administrativa de una Institución, que no de las responsabilidades que compete a cada uno. Así se dice en la Disposición Adicional duodécima de la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

NO SABÍAMOS, desconocíamos, que una Norma de carácter meramente organizativa, tuviera en cuenta no sólo la titulación, sino que hablara de"competencia, capacidad, conocimiento". Es más, anuda lo anterior con el principio de actuación jerarquizada y colegiada que ha de regir las relaciones interprofesionales y de trabajo en equipo de los diferentes profesionales sanitarios. Desde nuestro punto de vista, nada tiene que ver una cosa con la otra. No se ha diferenciado entre "INTER-PROFESIONALES" con "MULTI-PROFESIONALES". Entre los mismos Profesionales es posible que exista la "jerarquización", pero no respecto del equipo visto desde el punto de vista de "MULTI-PROFESIONALES", donde no es posible esa "jerarquización", por el elemental motivo de violar la plena autonomía técnica y científica.

Y NADA TIENE QUE VER UNA COSA CON LA OTRA por la sencilla razón de que el ponente de la Sentencia presume que un Licenciado en Medicina (que  no Licenciado en Medicina y Cirugía) tiene más "competencia, más capacidad, más conocimiento" que un Diplomado en Enfermería para organizar y evaluar el funcionamiento del Centro Sanitario, por seguir su "conexión de "competencia, capacidad, conocimiento con la titulación. Imaginemos que la Administración Sanitaria solicita, además del carácter de "Profesión Sanitaria", otros méritos, por ejemplo, Máster en administración y gestión, o Grado en Derecho, o en Economía, ¿continuaría diciendo el ponente que el médico, por su condición de Licenciado en Medicina, tendría más competencia, más capacidad, más conocimiento que el Enfermero con esa serie de "formación complementaria"?

Para el ponente de la Sentencia, la titulación de Licenciado en Medicina supone el "colmo" de la competencia, el colmo de la capacidad, el colmo del conocimiento; tanto que hay que presumirle "competencia" para ser médico y gestor, "capacidad" para ser médico y gestor y "conocimientos" para ser médico y gestor. Sin embargo, eso no es predicable respecto de un Enfermero, porque no es "licenciado" ¡ya!

Pero, ¡señor mío!, ¿QUÉ TENDRÁ QUE VER SER MÉDICO CON LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE UN CENTRO DE SALUD? Desde luego que no podemos estar de acuerdo con lo expuesto en esta Sentencia. Como tampoco podemos estar de acuerdo con la "significación" que ha inferido el Ponente respecto de los artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en particular, relacionando lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley con el artículo 9 del Decreto.

Señor Ponente, que no se trata de "evaluar" cómo lo hace un médico, ¡que no señor!, se trata de ver si el médico -o cualquiera otra persona adscrita al centro- cumple con su función, o se escaquea". Que el Director del Centro de Salud no va a "comprobar" si el tratamiento se ajusta al "cuadro" que presenta el paciente; que se trata de una figura de carácter íntegramente administrativa, de gestión y administración de recursos, no de evaluar el desempeño del trabajo de cada cual, que, efectivamente, es de su absoluta responsabilidad de cada cual.

El que el Director del centro de salud, además de esa función ADMINISTRATIVA, tenga que asumir "sus" competencias Profesionales, nada tiene que ver con el cargo de responsable administrativamente hablando del Centro. Son dos situaciones distintas por diferentes.

Se dice que el artículo 9.3 del Decreto vulnera lo dispuesto en la Disposición Adicional décima de la Ley 44/2003, al NO ESTABLECER los mecanismos concretos que ha de tenerse en cuenta a la hora de EVALUAR el desempeño de las funciones de dirección y de los resultados obtenidos, evaluación QUE AFECTARÁ con carácter periódico y que PODRÁ suponer, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en tales funciones directivas

¡Oiga!, que la norma lo único que está diciendo es que se evaluará el desempeño del puesto de Director del Centro, no la actividad profesional de nadie, ni la del mismísimo "director". No es el "director del equipo", lo es del centro ¡Por cierto! ¿por qué relacionará lo previsto en el artículo 9 de la Ley con el anterior artículo 6, referido a las competencias que se le presumen a la Profesión Médica?

Ha olvidado el ponente, de aplicar esa Ley, el principios de Plena Autonomía Técnica y Científica que se presume para todas las Profesiones Sanitarias.

CONTENIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES CITADOS EN LA SENTENCIA:
Art. 6.1. Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo.

Art. 9.3. Cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, EN SU CASO, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, Y EN SU CASO AL DE TITULACIÓN, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas. Este error, el de citar a la titulación, lo hemos denunciado en varias ocasiones, porque ya vemos que jurídicamente resulta "complejo" separar "profesión" de "titulación". La Profesión, señorías, es cosa distinta a titulación. Es la Profesión la que exige titulación; no al revés.

El apartado 1º del art. 9 dice que "la atención sanitaria INTEGRAL supone la COOPERACIÓN multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y EVITA el fraccionamiento y la simple SUPERPOSICIÓN entre procesos asistenciales atendidos POR DISTINTOS TITULADOS o ESPECIALISTAS". Desde luego que la redacción no es muy acertada, pero de ahí no puede inferirse que "profesionalmente" unos dependan de otro, y viceversa. Se trata de que todos, cada uno de los Profesionales Sanitarios del Centro, actúen en calidad de su Profesión, y ninguna está sometida a la otra, ¡faltaría más!

Cuando la Ley se refiere a que "el equipo de profesionales es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales y demás personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos" no está infiriendo ningún grado de "dependencia funcional" de unos respecto de los otros, y viceversa.

La única referencia legal que existe respecto de la "unidad básica asistencial" es en la Ley de Cohesión y Calidad, que comprende a las Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero. Y los dos deben "colaborar", participando, en la prestación de los servicios asistenciales previstos en la Ley.

Carlos Tardío Cordón

EL PROBLEMA de todo esto, y más, está en el anormal uso del lenguaje, que parece contagioso. Y lo parece por lo que leemos en la Sentencia de marras. Los demandantes han conseguido que la Sala del Tribunal mezcle responsabilidad en la gestión y administración de una institución sanitaria pública, con las competencias profesionales. Es más, ha mezclado, indebidamente, Profesión con titulación.

Y todo este batiburrillo ha sido plasmado en los fundamentos de la Sentencia y en el fallo del Tribunal ¡NO LO ENTIENDO!, desde el punto de vista jurídico. Tampoco entiendo por qué aquella Ley de Ordenación de las Profesiones recoge esos contenidos. Son barbaridades tras barbaridades.

¡Que no!, ¡que no soy el que lleva el paso cambiado! El paso cambiado lo llevan quienes "mezclan" título con Profesión; el paso cambiado lo llevan quienes "mezclan" gestión y administración de recursos públicos con competencias Profesionales.

¿Existe una Ley de órganos de la Administración? Sí. ¿Existe una Ley que ordena las enseñanzas universitarias? Sí ¿Existe una Ley que ordena el ejercicio de las Profesiones Sanitarias? Sí ¡Entonces!, ¿qué tiene que ver una cosa con la otra?

LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS se extralimitó en su contenido. Esta Ley debió "limitarse" a regular el ejercicio de la PROFESIÓN, no de la titulación.

El ejercicio de la Profesión "cambia" con su evolución técnica y científica. Nada tiene que ver la titulación con la Profesión. La titulación tiene su propia y específica regulación. Resulta que la Ley hablaba de títulos de Licenciado y Diplomado, en relación con la regulación del ejercicio de la Profesión, cuando, como todos sabemos, esos nombres de los títulos han cambiado; y lo han hecho hasta tal punto que MANTIENEN el mismo programa (en expresión de Europa) formativo. Ni una coma ha sido introducida. Luego, lo único que ha cambiado es el nombre de cada título: todos Grados. Pero ahí estaba el Gobierno, para volver a "meter la patita" con el único objeto de eludir su responsabilidad: la de aplicar la Directiva que corresponde a la titulación en Enfermería. No así la correspondiente a la Directiva que afecta a la titulación en Medicina.

La Sentencia ha incurrido en error manifiesto, infiriendo de la titulación y Profesión la capacidad, competencia y conocimientos para "GESTIONAR Y ADMINISTRAR" recursos que son competencias de la Administración Sanitaria ¡Que error tan evidente! ¿Qué tendrá que ver la titulación con la gestión y administración de una institución sanitaria? ¿Hemos olvidado que esa responsabilidad, por imperativo de la Constitución, corresponde a la Administración Pública? "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" (art. 106.2, CE). Y el contenido de este artículo de la Constitución está bajo el epígrafe del Gobierno y de la Administración (Título IV, CE).

Y ES QUE LA LEY SE EXCEDIÓ EN SUS COMPETENCIAS.- Y se excedió, para, encima, no ser tenida en cuenta por el Tribunal, cuando escribió: "LAS ADMINISTRACIONES SANITARIAS, los servicios de salud o los ÓRGANOS DE GOBIERNO de los centros y establecimientos sanitarios, según corresponda, establecerán los medios y SISTEMAS DE ACCESO a las funciones de GESTIÓN CLÍNICA, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación LOS PROFESIONALES". Pues bien, si la Ley habla en PLURAL, y la Sentencia "limita" a la Administración para designar SÓLO A MÉDICOS, ¡ya me dirán!

ADEMÁS, aclara el precepto que "A los efectos de esta Ley TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE FUNCIONES DE GESTIÓN CLÍNICA las relativas a la jefatura o coordinación de UNIDADES y equipos sanitarios y ASISTENCIALES, las de tutorías y organización de formación especializada, continuada y de investigación y las de participación en comités internos o proyectos institucionales de los centros sanitarios dirigidos, entre otros, a asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes".

Como principios generales del ejercicio de la Profesión, la misma Ley de Ordenación dispone que "LOS PROFESIONALES (otra vez en plural) sanitarios DESARROLLAN, entre otras, funciones en los ámbitos ASISTENCIAL, investigador, docente, DE GESTIÓN CLÍNICA, de prevención y de información y educación sanitarias".

Cuando la Administración Sanitaria organiza, administrativamente, sus instituciones, ¿tiene que tener en cuenta estos principios de ejercicio de las "Profesiones SANITARIAS"? ¡Desde luego que no!

El que la Dirección del Centro de Salud asuma, además de la gestión y administración, sus propias competencias profesionales, no significa que esa Dirección fuera la que planifique, organice y dirija la actividad Profesional de nadie. Planificará, organizará y dirigirá el Centro, no el ejercicio de la Profesión. Las Profesiones Sanitarias (en plural) actuará de acuerdo con los principios de la LEX ARTIS, y en todos los casos, AD HOC, según las circunstancias del caso.

"Para hacer efectiva la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL a que se refiere el Capítulo I de este Título, LOS PARTICULARES exigirán directamente A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio" (art. 145, LRJAPYPAC). No son los Profesionales (otra vez en plural) los responsables de la gestión y administración de las instituciones sanitarias; es la Administración correspondiente. Es el Gobierno y sus órganos a los que la Ley, en desarrollo del artículo 106 de la Constitución, atribuye la RESPONSABILIDAD por la Administración y Gestión de los recursos humanos y materiales. Los Profesionales responderemos en supuestos de culpa o negligencia grave.

NO ENTENDEMOS POR QUÉ LA SENTENCIA ha relacionado "competencias" Profesionales con gestión y administración de recursos. No se estaba hablando de "gestión clínica"; el Decreto trata del RESPONSABLE de la gestión y administración de la Institución, que corresponde a la Administración; no a los Profesionales.

Panfilina

Comunicado conjunto de :

Sociedad de Enfermería Madrileña de Atención Primaria (SEMAP)
Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid (CODEM)
Federación de Asociaciones de Enfermería Comunitaria y de Atención Primaria (FAECAP)
Asociación Nacional de Directivos de Enfermería (ANDE)
Asociación de Enfermería Comunitaria (AEC)
Consejo General de Enfermería (CGE)
Sindicato de Enfermería (SATSE)
Unión Española de Sociedades Científicas de Enfermería (UESCE)
Asociación Española de Matronas (AEM)
Asociación Madrileña de Enfermería de Salud Mental (AMESMEN)
Sociedad Científica del Cuidado (SCC)



Contra la sentencia dictada tras la demanda del Colegio de Médicos de MAdrid y otras sociedades médicas para que solo ellos puedan ser directores ( HOY) de un centro de salud... mañana.... el infinito y más allá????  :wacko: .
Antes de preguntar, dale a buscar !!!

Todo pasa y todo queda... Se hace camino al andar.

Lilita

El Foro de la Profesión Enfermera, varias sociedades científicas y corporaciones profesionales se adhieren a un comunicado conjunto contra la sentencia de TSJM.




http://www.foroenfermeria.es/wordpress2/2011/11/la-enfermeria-unida-contra-la-sentencia-del-tsjm/


Sociedad de Enfermería Madrileña de Atención Primaria (SEMAP)

Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid (CODEM)

Federación de Asociaciones de Enfermería Comunitaria y de Atención Primaria (FAECAP)

Asociación Nacional de Directivos de Enfermería (ANDE)

Asociación de Enfermería Comunitaria (AEC)

Consejo General de Enfermería (CGE)

Sindicato de Enfermería (SATSE)

Unión Española de Sociedades Científicas de Enfermería (UESCE)

Asociación Española de Matronas (AEM)

Asociación Madrileña de Enfermería de Salud Mental (AMESMEN)

Sociedad Científica del Cuidados (SCC)

Asociación de Matronas de Madrid (AMM)

Asociación de Responsables de Enfermería de AP

Asociación Foro de la Profesión Enfermera (FPE)


Descarga el comunicado:

Carlos Tardío Cordón

#39
Jueves 1 de diciembre de 2011

ERRORES TRAS ERRORES
Los Enfermeros de la Comunidad de Madrid, encabezados por el Consejo General de Enfermería, la Asociación Nacional de Directivos de Enfermería (ANDE), la Sociedad de Enfermería de Atención Primaria (Semap), la Unión Española de Sociedades Científicas de Enfermería (Uesce) o el Sindicato de Enfermería (Satse), entre otros organismos, piden que se revise la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la necesidad de que los profesionales sanitarios que dirigen los centros de salud sean médicos facultativos.

DEBE HABER UN ERROR.

¿Por qué? ¡Sencillo! Aquí se están pronunciando instituciones Estatales. No están los representantes de la "Comunidad" Autónoma, ¿o sí?

De cualquiera de las maneras, lo cierto es que la Sentencia de ese Tribunal, y de esa concreta sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativa, no es muy acertada, jurídicamente hablando. Es posible que como Enfermero no podamos llegar al fondo del asunto, puesto que es un tema bastante complicado, insisto, jurídicamente hablando.

Vamos a intentar situar el asunto.

DECRETO 52/2010, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante, CAM) dictó el Decreto 52/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las ESTRUCTURAS BÁSICAS sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de Madrid.

En la exposición de motivos de esta norma, que justifica su "espíritu y finalidad", se dice: "el presente Decreto define las estructuras básicas sanitarias del área única de salud de la Comunidad de Madrid Y SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS en Atención Primaria, con pleno respeto a la normativa básica estatal", y que "con el presente Decreto los centros de salud se convierten en una estructura clave de la Atención Primaria, y se aumenta su autonomía y responsabilidad en lo que se refiere a su cometido primordial: la asistencia sanitaria. En este sentido, EL DIRECTOR DEL CENTRO DE SALUD SE CONFIGURA COMO UN GESTOR DE RECURSOS MATERIALES Y HUMANOS, si bien no estará exento de ejercer funciones asistenciales".

En su artículo 4, del Centro de salud, se dice: "el centro de salud es la estructura física y funcional donde los profesionales sanitarios y no sanitarios, bajo la dirección de un Director, desarrollan de forma integrada todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud mediante fórmulas de trabajo en equipo. Cada centro de salud contará con unas normas de funcionamiento interno aprobadas por la Gerencia de Atención Primaria, a propuesta del Director del centro.

Después, en su artículo 9, del Director del Centro de salud, se dice que "al frente de cada centro de salud habrá un Director. El puesto de Director del centro de salud se proveerá mediante convocatoria pública entre profesionales sanitarios y se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de temporalidad. En este sentido, la continuidad como Director del centro de salud quedará vinculada a la evaluación del desempeño, entendida como el procedimiento mediante el cual se mide y valora la trayectoria profesional y el rendimiento o el logro de resultados. Y que el Director del centro de salud compatibilizará las funciones de dirección del centro de salud con las asistenciales. No obstante, cuando las características del centro o las circunstancias del puesto así lo aconsejen, el Gerente de Atención Primaria podrá eximir parcialmente al Director del centro de su función asistencial. Por último, se dispone que "el Director del centro de salud tendrá las siguientes funciones: a) La dirección y representación del centro de salud. b) La organización de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas por el Servicio Madrileño de Salud. c) La gestión del contrato programa del centro. d) La evaluación del desempeño y la propuesta de las medidas de incentivación. e) La supervisión y adopción de medidas para garantizar un adecuado grado de confort y seguridad en las instalaciones del centro. f) Facilitar una correcta y ágil atención, tramitación, contestación y, en su caso, resolución de las sugerencias, quejas y reclamaciones de los usuarios.

Por último, vemos que en su disposición transitoria primera se dice que hasta que sean nombrados los Directores de los centros de salud, ejercerán dichas funciones los actuales coordinadores de equipos de Atención Primaria.

ASUNTOS QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, SUPONEMOS, A LA PROFESIÓN MÉDICA:

El contenido del artículo 9.3, todas sus letras, excepto la letra e) La supervisión y adopción de medidas para garantizar un adecuado grado de confort y seguridad en las instalaciones del centro, puesto que lo venimos haciendo de toda la vida; es más, nunca han querido saber nada del asunto.

LA HISTORIA DEL "DIRECTOR DEL CENTRO DE SALUD".

Comienza con el contenido del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, en cuyo artículo 4 podemos leer: 1. El personal del Equipo de Atención Primaria dependerá funcionalmente de un Coordinador Médico, el cual, sin perjuicio de desempeñar sus propias actividades, realizara las actividades específicas propias de su cargo, entre las cuales figurarán las de relación con los demás Servicios e Instituciones sanitarias y con la población. 2. El nombramiento, que en todo caso será por tiempo definido, recaerá sobre uno de los componentes del Equipo de Atención Primaria. 3. El Coordinador Médico armonizará los criterios organizativos del conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios, tengan éstos vinculación estatutaria o funcionarial por su pertenencia a los Cuerpos Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local.

Vemos que este artículo 4 guarda estrecha relación con lo que se dice ahora, en el Decreto de la Comunidad, que habla de b) La organización de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas por el Servicio Madrileño de Salud. No vemos, por nuestra parte, esa correlación, puesto que "organizar las actividades de los Profesionales" no es, desde luego, la responsabilidad que aquella norma del año 1.984 preveía para los "coordinadores médicos"; recordamos: dependencia "funcional" de todo el personal. Y esto, desde el punto de vista jurídica, a la hora de realizar una interpretación del concepto, los Tribunales podrían aceptar como "bueno" que todo el personal estaría sujeto a ese "director del Centro de Salud"

Y, desde luego, aquella norma del año 1.984 no estuvo acertada; nada acertada. Y es que el asunto hay que verlo desde otro punto de vista, que no teníamos en aquella fecha.

PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS.

Esta es la clave para que la "medicina" deje de mirarse el ombligo y entienda que las cosas hay que valorarlas en su contexto. El que continúen sin reconocer a la Profesión Enfermero como "Profesión Sanitaria titulada" y regulada, como viene así en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, es no admitir la realidad legal, a la que no se han opuesto con aquella definición que viene en la misma Ley sobre qué debemos entender por Profesiones Sanitarias tituladas, cuyo contenido resulta inamovible, puesto que no cabe dictar una nueva Norma modificando a la actual, porque tendría carácter restrictivo desfavorable que violaría la Constitución Española (Art. 9.3, CE). Otra cosa son los requisitos y directrices de los Planes de estudio, que corresponde a la legislación propia de las Universidades, en desarrollo de otro precepto Constitucional (Art. 149.1,30ª)

Dispone la Ley, definiendo a las Profesiones Sanitarias tituladas, que "De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

Sin entrar en disquisiciones en cuanto a las referencias "... o especializadas ..." –puesto que puede referirse a asuntos que no nos compete-, ni en el asunto de "... y que están organizadas en Colegios profesionales, ... puesto que será aquella Ley 25/2009 las que diga cuáles de éllas van a ser objeto de "colegiación obligatoria" para ser consideradas como tales Profesiones Sanitarias tituladas-, el nudo gordiano del asunto está en la historia reciente de la figura del "coordinador médico", que es el precedente del nuevo "Director del Centro de Salud". Y no es cierto. Como tampoco aquel artículo 4º del Real Decreto 137/1984, tampoco se ajustaba a la legalidad, aunque no tuviéramos una Ley que definiera a las "Profesiones Sanitarias tituladas", como lo hace la Ley 44/2003.

Es cierto: la Enfermera había asumido, porque así se lo decían -precisamente sus instituciones-, que continuaba estando "bajo la dirección o supervisión de un médico", como se dijo en aquel Decreto de 17 de noviembre de 1.960. La diferencia sustancial es que aquel Decreto se refería a una "profesión auxiliar", la de A.T.S., que no requería título académico universitario oficial, de los establecidos en la Ley Universitaria: de Diplomado y Licenciado.

Por tanto, ya no es posible, legalmente hablando, mantener aquella situación, aunque así lo pidieran determinadas "Enfermeras", intentando obviar responsabilidades, puesto que ello no es posible legalmente: la competencia es indelegable, y, consecuentemente, la responsabilidad por los hechos; nos guste o sí.

También es cierto, y así debería admitirse, que ninguna Profesión puede "evaluar" el trabajo de otra Profesión. Cada Profesión es responsable de sus actos. Y de hecho ya existe suficiente jurisprudencia interpretando el asunto, desde la flebitis de una vía hasta la administración de determinados medicamentos, puesto que están bajo nuestra responsabilidad; nos guste o sí.

EL "NUEVO" DIRECTOR DEL CENTRO DE SALUD, SEGÚN LA REDACCIÓN DEL DECRETO DE LA CONSEJERÍA DE LA CAM, NO ES POSIBLE INTERPRETARLO EN LA FORMA QUE LO HA HECHO LA Sentencia del TSJM, ya que el Decreto no puede, ni debe, otorgar competencias sobre evaluación profesional del personal médico, ni de ningún otro Profesional Sanitario.