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ENFERMERÍA DE MADRID. UNIÓN !!!!!

Iniciado por Panfilina, 25 de Noviembre de 2011, 17:12:35 PM

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Carlos Tardío Cordón

NOTA: cuando he escrito este artículo, que he publicado en mi blog, no había leído el MANIFIESTO de las Instituciones: "lo juro o lo prometo", como queráis.

Como podéis comprobar, discrepo desde la a) a la z), como se dice. Y discrepo porque los errores son los mismos: analizar el contenido de una Ley que es previa a cualquier organización estructural y administrativa de una Institución Sanitaria, lo cual, bien es cierto, debe estar ahí, pero en el subconsciente, presuponiendo que la Profesión de Enfermero es una de aquellas "Sanitarias, tituladas y reguladas". Porque, puestos así, mejor hubiera sido recurrir al contenido del artículo 69.1 de la Ley General de Sanidad (LGS): "En los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos".

Y hubiera sido más convincente en la medida en que, precisamente, esa LGS trata, fundamentalmente, temas de estructura y organización del Sistema Nacional de Salud, no de actividades Profesionales. "EVAULAR" las competencias de los Profesionales viene en los siguientes apartados de esta misma LGS, pero a establecer por las Administraciones sanitarias. Dices así los siguientes apartados de ese art.. 69: 2. La EVALUACIÓN de la calidad de la ASISTENCIA prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud. La ADMINISTRACIÓN sanitaria ESTABLECERÁ SISTEMAS DE EVALUACIÓN de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias. Los médicos y demás profesionales titulados del centro DEBERÁN PARTICIPAR en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma.

Teniendo en cuenta TODO LO ANTERIOR, es cuando procede organizar la estructura de la Atención Primaria, o Especializada. Pero requisito previo es "reconocer" a la Profesión Enfermero como una de las comprendidas en la Ley, que sigue sin ser reconocidas por las instituciones médicas.

LOS COMPONENTES de aquella organización y estructura de un Equipo de Atención Primaria SON LA CONSECUENCIA de aquella Ley de Ordenación. Es cierto, los E.A.P. deben tener en cuenta a los Profesionales que deben ser adscritos al mismo, que lo estará en función de las disponibilidades presupuestarias del Sistema.

Por parte del Tribunal, lo procedente hubiera sido desestimar el Recurso por carecer de objeto la PRETENSIÓN de los actores, puesto que los hechos y fundamentos alegados no pueden serlo en base a la Ley de Ordenación de las Profesiones; esta Ley no puede utilizarse para intentar anular una norma reglamentaria organizativa derivada de la estructura del Sistema Nacional de Salud en Áreas de Salud y E.A.P. Las Instituciones médicas han conseguido que "nos" analice una Sentencia que no ha debido entrar en analizar las "competencias, capacidades y conocimientos de una "PROFESIÓN", sino la competencia Administrativa de la CAM para dictar la Norma. La han convertido en una Sentencia sobre "COMPETENCIAS" profesionales.

Lo procedente hubiera sido instar los requisitos para acceder a un "cargo administrativo", el de Director o responsable del Centro, no las competencias de cada Profesional Sanitario, que vienen en la Ley, aunque, efectivamente, como dice su exposición de motivos, inacabadas o incompletas, por la sencilla razón de que no es posible ponerlo "puertas al campo". Se acabaría la investigación experimental.

De hecho, todo el tema de la Sentencia gira en torno a la "competencia, capacidad o conocimientos" "profesionales" de quienes puedan ocupar el cargo, pero lo hace desde el punto de vista "competencial", como Profesión. En su lugar, lo discutible hubiera sido, en su caso, los requisitos exigibles para acceder al "cargo", no a la Profesión. :098:

Si relemos el contenido del "manifiesto" apreciaremos que se ha entrado, incluso, en esa "asunción" de competencias, deducidas, al parecer, de una simple e incompetente Orden Ministerial. Y en este sentido tendríamos que recordar lo que dijo previo a esa Orden el Acuerdo de Consejo de Ministros, que es quien "encomendó" al Ministerio la aprobación de esa Orden.

Dice así el citado Acuerdo: Primero. Objeto. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada
de Dentista.
2. Este Acuerdo NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas :021:.

Y es que si todo esto lo escribimos no sólo va dirigido a las Enfermeras, sino para demostrar que somos coherentes con nuestras propuestas, prudente será que "enseñemos" a los interesados, que debe ser los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, por extensión, a las demás que pudieran estar pendiente del resultado de esta Sentencia para organizar sus Centros de Salud.

No obstante, ¡bien venido sea el manifiesto! :19fiesta:, ¡por algo se empieza :Mosa:

Carlos Tardío Cordón

NOTA: cuando he escrito este artículo, que he publicado en mi blog, no había leído el MANIFIESTO de las Instituciones: "lo juro o lo prometo", como queráis.

Como podéis comprobar, discrepo desde la a) a la z), como se dice. Y discrepo porque los errores son los mismos: analizar el contenido de una Ley que es previa a cualquier organización estructural y administrativa de una Institución Sanitaria, lo cual, bien es cierto, debe estar ahí, pero en el subconsciente, presuponiendo que la Profesión de Enfermero es una de aquellas "Sanitarias, tituladas y reguladas". Porque, puestos así, mejor hubiera sido recurrir al contenido del artículo 69.1 de la Ley General de Sanidad (LGS): "En los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos".

Y hubiera sido más convincente en la medida en que, precisamente, esa LGS trata, fundamentalmente, temas de estructura y organización del Sistema Nacional de Salud, no de actividades Profesionales. "EVALUAR" las competencias de los Profesionales viene en los siguientes apartados de esta misma LGS, pero a establecer por las Administraciones sanitarias. Dicen así los siguientes apartados de ese art.. 69: 2. La EVALUACIÓN de la calidad de la ASISTENCIA prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud. La ADMINISTRACIÓN sanitaria ESTABLECERÁ SISTEMAS DE EVALUACIÓN de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias. Los médicos y demás profesionales titulados del centro DEBERÁN PARTICIPAR en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma.

Teniendo en cuenta TODO LO ANTERIOR, es cuando procede organizar la estructura de la Atención Primaria, o Especializada. Pero requisito previo es "reconocer" a la Profesión Enfermero como una de las comprendidas en la Ley, que sigue sin ser reconocidas por las instituciones médicas. Y siguiendo ese "hilo conductor", bien podría haber introducido el Decreto analizado las figuras de "coordinadores" por Profesión, aunque se enfaden otros, pero es que la "Unidad básica" de un E.A.P. está compuesto por Médico-Enfermero.

LOS COMPONENTES de aquella organización y estructura de un Equipo de Atención Primaria SON LA CONSECUENCIA de aquella Ley de Ordenación. Es cierto, los E.A.P. deben tener en cuenta a los Profesionales que deben ser adscritos al mismo, que lo estará en función de las disponibilidades presupuestarias del Sistema.

Por parte del Tribunal, lo procedente hubiera sido desestimar el Recurso por carecer de objeto la PRETENSIÓN de los actores, puesto que los hechos y fundamentos alegados no pueden serlo en base a la Ley de Ordenación de las Profesiones; esta Ley no puede utilizarse para intentar anular una norma reglamentaria organizativa derivada de la estructura del Sistema Nacional de Salud en Áreas de Salud y E.A.P. Las Instituciones médicas han conseguido que "nos" analice una Sentencia que no ha debido entrar en analizar las "competencias, capacidades y conocimientos de una "PROFESIÓN", sino la competencia Administrativa de la CAM para dictar la Norma. La han convertido en una Sentencia sobre "COMPETENCIAS" profesionales.

Lo procedente hubiera sido instar los requisitos para acceder a un "cargo administrativo", el de Director o responsable del Centro, no las competencias de cada Profesional Sanitario, que vienen en la Ley, aunque, efectivamente, como dice su exposición de motivos, inacabadas o incompletas, por la sencilla razón de que no es posible ponerlo "puertas al campo". Se acabaría la investigación experimental.

De hecho, todo el tema de la Sentencia gira en torno a la "competencia, capacidad o conocimientos" "profesionales" de quienes puedan ocupar el cargo, pero lo hace desde el punto de vista "competencial", como Profesión. En su lugar, lo discutible hubiera sido, en su caso, los requisitos exigibles para acceder al "cargo", no a la Profesión. :098:

Si relemos el contenido del "manifiesto" apreciaremos que se ha entrado, incluso, en esa "asunción" de competencias, deducidas, al parecer, de una simple e incompetente Orden Ministerial. Y en este sentido tendríamos que recordar lo que dijo previo a esa Orden el Acuerdo de Consejo de Ministros, que es quien "encomendó" al Ministerio la aprobación de esa Orden.

Dice así el citado Acuerdo: Primero. Objeto. 2. Este Acuerdo NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas :021:.

Y es que si bien todo lo que escribimos va dirigido a las Enfermeras, exclusivamente, y esos son los argumentos, caemos en el mismo defecto que lo han hecho otros. Tenemos que demostrar que somos coherentes con nuestras propuestas; así que prudente será que "enseñemos" a los interesados, que deben ser los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, por extensión, a las demás que pudieran estar pendiente del resultado de esta Sentencia, lo suficiente para que no se repite lo sucedido en la CAM, para que otras puedan organizar sus Centros de Salud sin problemas sobre añadidos.

No obstante, ¡bien venido sea el manifiesto! :19fiesta:, ¡por algo se empieza :Mosa:

Vademecum

Hola a tod@s:
Por desgracia creo que estoy leyendo este hilo demasiado tarde...
He visto en post anteriores que las firmas se podían recoger hasta el 30 de noviembre, pero, ¿puedo recoger firmas ahora?. Otra preguntilla, ¿es necesario que las firmas recogidas sean de enfermeros de la Comunidad de Madrid, o sirven también las de otras CCAA (enfermeros o no).
Gracias.

Panfilina

Cita de: Vademecum en 02 de Diciembre de 2011, 14:29:52 PM
Hola a tod@s:
Por desgracia creo que estoy leyendo este hilo demasiado tarde...
He visto en post anteriores que las firmas se podían recoger hasta el 30 de noviembre, pero, ¿puedo recoger firmas ahora?. Otra preguntilla, ¿es necesario que las firmas recogidas sean de enfermeros de la Comunidad de Madrid, o sirven también las de otras CCAA (enfermeros o no).
Gracias.
Hola Vade,
Aunque las firmas se presentaban CREO que hoy yo CREO que recogerlas y mandarlas no es nada perdido, serán firmas que el codem tenga para dar fuerza ahora y SERÁN PRECEDENTE DE LA UNIÓN ENFERMERA. que espero que vaya a más cada vez.
Puede firmar cualquiera. enfermero y no enfermero, y de cualquier CCAA.

:drinks:
Antes de preguntar, dale a buscar !!!

Todo pasa y todo queda... Se hace camino al andar.

Panfilina

6.215 firmas en menos de una semana.
GRACIAS
Antes de preguntar, dale a buscar !!!

Todo pasa y todo queda... Se hace camino al andar.

godelier

#45
Sanidad no recurrirá la sentencia del TSJM que no deja a los enfermeros dirigir centros de salud. Los actuales directores de centro de salud se mantendrán en sus puestos hasta que entre en vigor la modificación, "a fin de garantizar la continuidad de la actividad de los mismos. Esta decisión se lleva a cabo conforme al informe dictado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, ya que los motivos de casación están tasados y el único motivo que se hubiera podido alegar es una hipotética infracción del Ordenamiento jurídico por parte del TSJM en su sentencia.


Y AHORA COMO QUEDA LA COSA???; QUE NOS QUEDA.....?QUEDADA DELANTE DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD....DE LOS 6215 FIRMANTES?

isaloz

Esto estaba más que cantado, el tribunal se lo puso a la Consejería a huevo, qué interes iba a tener en protestar.

Las enfermeras haremos un poco de bulla y se acabó. Más de lo mismo.
Hay dos cosas infinitas: el Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro. Albert Einstein

isaloz

Y la enfermería que está en gestión en las actuales direcciones asistenciales, qué dice de esto. Y las enfermeras que actualmente dirigen centros ¿no van a hacer un plante antes de que las echen?. Pues más apuestas, no nadie hará nada sólo protestaremos.
Hay dos cosas infinitas: el Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro. Albert Einstein

kimaki

Pues mirad lo que anda por la red... es curioso que el propio sindicato SATSE Murcia recomiende no firmar... la plataforma de enfermeros indignados de Murcia solicitó apoyo para esta iniciativa y esta es la respuesta...

http://murcia.satse.es/comunicacion/sala-de-prensa/notas-de-prensa/informacion-del-colegio-de-enfermeria

Información del Colegio de Enfermería



01 diciembre 2011
Ante el gran bombardeo de noticias referente al Colegio de Enfermería de Murcia que estamos recibiendo por parte de la Plataforma, pasamos a informarte:
..


El Colegio de Enfermería de Murcia, ha sido intervenido por el Consejo General. Ha sido una intervención ajustada a Ley, nos guste o no. Ahora es el Consejo el que tiene que actuar y pronunciarse y además es el referente ante la administración sanitaria y ante los tribunales de justicia.

La plataforma está mezclando problemas locales con problemas de otras provincias, como Madrid en una recogida de firmas.

El Decreto Aguirre que afecta a la enfermería madrileña, es el Servicio Madrileño de Salud,- administración sanitaria-, quien ha pedido aclaración de sentencia, ya que ésta es confusa en cuanto que, anula parcialmente algunos artículos y en el fallo anula todo el decreto. El Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, ha solicitado a sus colegiados la firma para el apoyo a la administración y al decreto en su totalidad y no se ha dirigido a ningún colegio provincial para ello, según el portavoz del colegio oficial de Madrid.

SATSE se ha visto forzado a pronunciarse en la defensa de sus afiliados y aconseja a que no se firme nada, pues no sabemos qué utilidad y fin se les puede dar a las firmas.

kimaki

http://carlostardiocordon.blogspot.com/2011/12/sentencia-tsj-madrid.html

viernes 9 de diciembre de 2011SENTENCIA TSJ-MADRID.
DIRECTORES DE CENTROS DE SALUD.

Sanidad no recurrirá la sentencia del TSJM que no deja a los enfermeros dirigir centros de salud. Los actuales directores de centro de salud se mantendrán en sus puestos hasta que entre en vigor la modificación, "a fin de garantizar la continuidad de la actividad de los mismos. Esta decisión se lleva a cabo conforme al informe dictado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, ya que los motivos de casación están tasados y el único motivo que se hubiera podido alegar es una hipotética infracción del Ordenamiento jurídico por parte del TSJM en su sentencia.

¿QUIÉN TIENE QUE DIRIGIR UNA INSTITUCIÓN SANITARIA?

El problema de todo esto nace de raíz. La Profesión Médica, desde que se "socializó" el Sistema Nacional de Salud, copa todos los cargos del Sistema. Y esto es así desde entonces.

Como Institución de "hospedaje", lo prudente sería que estuviera gestionado por un economista, o personas con los suficientes conocimientos en administración y gestión; pero no es así: esos cargos los ocupa la medicina, salvo, como siempre, excepciones, pocas, porque haberlas, las hay.

La Ley General de Sanidad intentó –sólo intentó- aclarar estas situaciones, creando una dirección participativa por objetivos, que los sucesivos Gobiernos, tanto central como autonómicos, incumplen sistemáticamente. Comenzó el desarrollo de aquella Ley con la aprobación de un Reglamento para las Instituciones Sanitarias "cerradas", conocidas como Hospitales. Este Real Decreto de 15 de abril de 1.987 aprobó que los servicios y actividades de los hospitales se agruparan en las siguientes divisiones: 1) Gerencia; 2) División Médica; 3) División de Enfermería; y 4) División de Gestión y Servicios Generales.

Estableció aquel Reglamente que al frente de la Gerencia del Hospital existirá un Director-Gerente, DESIGNADO conforme a lo previsto en el artículo 8 de este Real Decreto, en el cual podemos leer que el Director-Gerente será designado mediante el SISTEMA DE CONCURSO-OPOSICIÓN previa convocatoria que se publicará en el BOE. Y que con aquellas personas designadas para ocupar puesto de Director-Gerente se formalizará por el Insalud contrato laboral especial de personal de Alta Dirección, conforme a lo previsto en el artículo 2.1,a) del Estatuto de los Trabajadores y Normas de desarrollo.

Decía, además, que en la convocatoria figurarían los requisitos mínimos siguientes: a) Poseer nacionalidad española; b) poseer titulación superior universitaria; c) Acreditar capacidad y experiencia suficiente para el desempeño del cargo; y d), no encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas profesionales o de la Seguridad Social.

¿Alguien ha visto alguna vez que esto se cumpla? Nosotros no; nunca.

Desde luego que la segunda parte sí se ha cumplido.

Lo vamos a ver seguidamente, ya verán como sí se ha llevado a la práctica: corresponde al Director-Gerente el ejercicio de las siguientes funciones: a) La representación del Hospital y la superior autoridad y responsabilidad dentro del mismo; b) La ordenación de los recursos humanos, físicos, financieros del Hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones, y con respecto a los servicios que presta; c) La adopción de medidas para hacer efectiva la continuidad del funcionamiento del Hospital, especialmente en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares; d) Elaborar informes periódicos sobre la actividad del Hospital y presentar anualmente la memoria de gestión.

Por el contrario, los Directores de las Divisiones Médicas, de Enfermería y de Gestión y de Servicios Generales DEPENDERÁN ORGÁNICA Y Funcionalmente del Director-Gerente.

Es decir, que para el político que aprobó este Reglamento ya sabía quién iba a ser el Director Gerente, y, por supuesto, quién el responsable de la División Médica: dos médicos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rectificó ese mandamiento, el que las Divisiones Médicas y de Enfermería dependieran funcionalmente del Director-Gerente, en la medida en que no estando incardinado en la función médica o de enfermería, estas Divisiones no podían estar supeditadas a ese Director-Gerente.

Está claro que para el Tribunal Supremo cabría la opción de formular esas convocatorias públicas y designar a un profesional ajeno a las divisiones médicas y de enfermería; es decir: a un economista, por ejemplo. Pero a los Gobiernos de turno les dió exactamente lo mismo, puesto que continuaron designando a médicos para el cargo de Director-Gerente.

No se cumplieron ni se cumplen ninguna de las condiciones previstas en la Norma. Entonces, ¿para qué se molestan en seguir con esas pantomimas? Dígase que no estamos en un Estado de Derecho, ¡y punto! Si la gente lo "entiende". Lo que no entienden es que invoquen un Derecho Constitucional fundamental, como es que los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes y, sin embargo, no se cumpla.

LOS POLÍTICOS CONFUNDEN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON DIRECCIÓN GUBERNAMENTAL.

Un político, por más que se le designe Ministro, no es Administración Pública: es político. Y cuando se le cese entra otro político. La Administración es otra cosa. En la Administración tienen que crearse las condiciones mínimas exigibles para que, gobierne quien lo haga, respeten a la Administración Pública. Además, son ellos quienes aprueban las leyes y los reglamentos. Y si lo hacen es para que se cumplan. Todo lo demás es dictadura: "El Gobierno y la Administración soy yo", se dirán.

Y esto, nos guste o sí, "contamina", "contagia" a ciertos "líderes" de otras Instituciones, que nos consideramos "dueños" de algo que no nos pertenece. Nos corresponde única y exclusivamente su gestión y administración. Sí, pero con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

LOS ARGUMENTOS PARA DICTAR AQUELLA SENTENCIA EL TSJ-MADRID.

¿Qué o cuáles han sido los argumentos de las partes en ese litigio? Desde luego que si se acabó en los Tribunales es por la sencilla razón de que algunas instituciones médicas no soportan que "nadie" les "gobierne". Y han encontrado a un Tribunal que ha aceptado sus postulados, cuando los mismos no son los que debieron discutirse, entre otros motivos, porque nada tienen que ver con el asunto cuestionado: la Dirección de un Centro de Salud.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó un reglamento, cuyo fundamento fue el artículo 69 de aquella Ley General de Sanidad (LGS), que es el que se refiere a la implantación de una "dirección" participativa por objetivos.

Bajo el paraguas del Título III de la citada LGS, que se refiere a la "estructura del Sistema Sanitario Público, su capítulo III trata las Áreas de Salud, y su último artículo, el 69, dijo que en los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la AUTONOMÍA y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos. Y que la evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Al tiempo de prever que LA ADMINISTRACIÓN sanitaria establecerá SISTEMAS DE EVALUACIÓN de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias. Al mismo tiempo que los médicos y DEMÁS PROFESIONALES TITULADOS del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma. Para terminar disponiendo que todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.

¿POR QUÉ, ENTONCES, SE HA DISCUTIDO EL CONTENIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES?

Es que no hace falta tener conocimientos en leyes para leer lo que se dice en esta LGS y lo que pretende aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). Por dos motivos: uno, porque la LGS es una norma eminentemente organizativa, pero del Sistema Nacional de Salud; y la otra, la LOPS, tiene como objeto y ámbito de aplicación la definición y enumeración de las Profesiones Sanitarias tituladas y reguladas, al tiempo que tiene en cuenta a las profesiones que exigen titulación de formación profesional, que tiene sus propias normas, pero que, no obstante, señala sus actividades como tales miembros de los equipos asistenciales, en atención primera o especializada.

De hecho, se predica para las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, una serie de principios, como lo es, entre otros, el de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA en su relación con la población asistida por estas Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas.

A partir de ese principio básico, el de Plena Autonomía Técnica y Científica, prevé la Ley que el ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales que resulten de aplicación. Y esta definición está relacionada con aquel otro principio que se refiere a la relación entre los Profesionales Sanitarios y las personas atendidas por ellos.

Es a partir de estos principios cuando tenemos que seguir leyendo e infiriendo todo lo demás, como aquel que dice "cuando una actuación sanitaria se realice POR UN EQUIPO DE PROFESIONALES, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los CRITERIOS DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIA, Y en su caso AL DE TITULACIÓN, de los profesionales que integran el equipo, EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD CONCRETA A DESARROLLAR, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas".

Y todo ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que dice: Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.

Esta Ley reguladora de la autonomía del PACIENTE –que omitió en su título la referencia al "usuario", que sí recoge en su articulado-, es un año anterior a la LOPS, que definió a las Profesiones Sanitarias, la cual ni por asomo tenía conciencia de lo regulado en la LGS cuando hablaba de una "dirección participativa por objetivos" ni en la definición de Profesionales Sanitarios.

Y ¡claro que tiene que ver una Ley con la otra! El que los políticos, en su redacción, olviden conceptos fundamentales no significa que no haya que tenerlos en cuenta, ¡faltaría más!

Si la LOPS, de noviembre de 2.003, consideró a la Profesión Enfermero –entre otras- como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, distinta a la Profesión Médica –también entre otras- ello no es obstáculo para que, a partir de aquella LOPS, las demás leyes tengan en cuenta que la Profesión Enfermero es distinta a la Profesión Médica, aunque las dos –entre otras- tenga el mismo objeto: la salud de la población a la que atendemos.

Sin embargo, se echa en falta que esa LOPS, que es de noviembre de 2.003, omitieran definir el concepto "UNIDAD BÁSICA" en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar el equipo de profesionales. La única referencia se hizo en la Ley de Cohesión y Calidad, de mayo de 2.003, en concreto al hablar de la prestación de ATENCIÓN DE URGENCIA, al decir que "la atención de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del día, mediante la ATENCIÓN MÉDICA Y DE ENFERMERÍA".

Por tanto, si son dos tipos de atención, la Médica y la de Enfermería, a la hora de hablar del equipo de profesionales, diciendo que se estructuran de forma uni o MULTIPROFESIONAL e interdisciplinar DE LOS PROFESIONALES, cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, la articulación no podrá ser "jerarquizada" en la medida que la Profesión Médica y de Enfermería son distintas, por lo que no puede haber una "jerarquía" entre una y otra. Continuar hablando luego de criterios de conocimientos y competencias, y peor aún, de titulación de los Profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, o de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas, no tiene sentido. Y no lo tiene porque el redactor de este texto se ha hecho un lío. No sabe de qué va el asunto.

Cuando escribe el legislador el derecho de los usuarios y pacientes a elegir médico es una entelequia, una quimera, puesto que el Sistema Sanitario Público no va a establecerlo así. Ya lo vemos, incluso, en la atención primaria, donde no se puede elegir médico por el simple motivo que, al mismo tiempo, al Médico también se le pone límite en el número de usuarios.

El que el usuario y paciente, en su caso, pudiera ejercer ese derecho de elección no hace al Médico "jefe" del equipo multidisciplinar. Lo hará, en todo caso, respecto a la estructura Médica constituida por Médico Adjunto, Médico Jefe de Sección y Médico Jefe de Servicio y, en algunos casos, Médicos Jefes de Departamentos.

GESTIÓN CLÍNICA EN LAS ORGANIZACIONES SANITARIAS.

Las Administraciones sanitarias, los servicios de salud o los órganos de gobierno de LOS CENTROS y establecimientos sanitarios, según corresponda, ESTABLECERÁN los medios y sistemas de ACCESO A LAS FUNCIONES DE GESTIÓN CLÍNICA, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios profesionales.

¿Qué tiene que ver la Gestión Clínica con la Dirección de un Centro de Salud? NADA. No tiene nada que ver una cosa con la otra.

Allí, en ese Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid se estableció como requisito para acceder al "cargo público" de Director de Centros de Salud la consideración de PROFESIONALES SANITARIOS. Y son Profesionales Sanitarios tanto los Médicos como los Enfermeros, los Veterinarios y Farmacéuticos, entre otros. No es requisito, en ningún caso, el Nivel de Cualificación Profesional, o lo que es igual, la titulación.

Si alguna Administración Sanitaria de una Comunidad Autónoma quiere imponer como requisito para acceder a esos cargos públicos el requisito de titulación tendría que haberlo hecho en ese Decreto, y no lo hizo. El único requisito que exigió fue el de "Profesional Sanitario" que cumple sobradamente la Profesión de Enfermero. Es evidente que el Tribunal, en este caso, no estuvo muy acertado.

Ese es el requisito que ha establecido la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, en desarrollo del artículo 69 de la LGS, el cual, por cierto, tiene carácter supletorio para las Administraciones Sanitarias Públicas.

isaloz

Lamento haber ganado la apuesta, esta es la carta que por lo visto han recibido los actuales directores de centros y donde la consejería dice lo que ya sabiamos, que no recurre la sentencia (mira por donde).

Y digo yo, ¿como no dimiten en masa tanto las enfermeras directoras de centros como todas las enfermeras trabajando en las direcciones asistenciales?.

Y vuelvo a apostar a que no hay "cojones"
Hay dos cosas infinitas: el Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro. Albert Einstein

Lilita

Isaloz, pego la carta para q tenga más visibilidad... Realmente penoso...

Citar
Madrid, a 7 de diciembre de 2011

Estimado Director de Centro:

Como sabes, hace unos días el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado
una sentencia por la que estima la demanda interpuesta por las sociedades científicas
SoMaMFyC y AMPAP, así como por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid
contra el Decreto 52/2010, de 29 de julio, por el que se establecen las estructuras básicas
sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de
Madrid.
Esta sentencia anula exclusivamente el apartado 1 del artículo 9 de dicho decreto,
según el cual, “el Director del Centro de Salud se provee mediante concurso público
entre profesionales sanitarios”.
Tras un análisis previo y riguroso de la viabilidad jurídica de la impugnación
pretendida, los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid han considerado no
viable la interposición de un recurso de casación, por no resultar posible alegar que el
tribunal haya infringido la Ley.
El Decreto 52/2010 permanece vigente en su integridad, y es únicamente el
apartado 1 del artículo 9 el que es necesario modificar. Dicha modificación ha de seguir
los trámites e informes preceptivos que llevan la elaboración de las disposiciones de
carácter general, hasta su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
Hasta tanto se produzca esta modificación, y teniendo en cuenta que los Centros
de Salud son la estructura clave de nuestra Atención Primaria, es preciso garantizar la
continuidad de la actividad de los mismos. Por tanto, te comunico que se mantendrá la
estructura actualmente vigente, permaneciendo en sus puestos los actuales Directores de
Centro, hasta que se dicte un nuevo artículo 9.1.

Recibe un cordial saludo.
El Gerente de Atención Primaria
Antonio Alemany López

burgos

Desde luego que no los hay( cojones digo)!!!!

nurss


Lilita

El Tribunal de Justicia de Madrid ha admitido a trámite la nulidad de sentencia interpuesta por el Colegio de Enfermería de Madrid.


El Tribunal de Justicia de Madrid ha admitido a trámite la nulidad de sentencia, interpuesta por el Colegio de Enfermería de Madrid, dictada contra el Área Única del Servicio Madrileño de Salud del que hemos venido informando en los últimos días y por la que se eliminaba la posibilidad de que las enfermeras pudieran acceder a ser Directoras de Centros de Salud como hasta la fecha. Este dato, tras la renuncia de la Consejería de Sanidad del Gobierno autónomo madrileño a presentar recurso -tal como informábamos el pasado día 16- abre una esperanza a la posible revisión de tan lamentable sentencia, ante la que AEC junto a otras sociedades científicas y profesionales, se ha posicionado de manera uniforme y firme. Mantendremos permanente información al respecto conforme vayamos teniendo noticias al respecto.

http://enfermeriacomunitaria.org/web/menu-principal-item-nuestra-actualidad/21-noticias-de-interes/309-aec.html

isaloz

Algo es algo, pero sigo insistiendo en que las enfermeras que ahora ocupan esos cargos de dirección deberían manifestar publicamente su desacuerdo con la Consejería que las utiliza y no las apoya. Ya está bien de ser unas "buenas chicas".
Hay dos cosas infinitas: el Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro. Albert Einstein

kimaki

Cita de: isaloz en 19 de Diciembre de 2011, 19:12:32 PM
Algo es algo, pero sigo insistiendo en que las enfermeras que ahora ocupan esos cargos de dirección deberían manifestar publicamente su desacuerdo con la Consejería que las utiliza y no las apoya. Ya está bien de ser unas "buenas chicas".

Completamente de acuerdo contigo isaloz.

Panfilina

#57
Escribo para hacer saber que las 6.000 firmas que se consiguieron gracias a todos: CODEM, SEMAP, SATSE,... y aunque no aparezca en ningún sitio  AL TABLON EN BLANCO... pues bien.. esas firmas... y todas las que se quieran seguir haciendo llegar al Colegio de Diplomados en Enfermería de Madrid, CODEM, están sirviendo.

Se han paralizado varios intentos de relegar a la enfermera a la chacha gracias a esas firmas.  NO SE LAS ESPERABAN NI CONSEJERÍA NI MÉDICOS.. ahora se retractan un poco. Ya ha habido un grupo de médicos que dice hasta que no estaría mal que recetásemos ( sin querer entrar ahora en eso) y que entremos en el foro de AP con el Ministerio ( Y Yo sin saber que no estábamos ya!!!!!! que se NECESITA INVITACIÓN O FLYER O QUE???????.... bueno, lo dicho, que se han dado cuenta de que mejor no enfadar a la colmena.. pero sería bueno seguir enseñando nuestro poder como colectivo.

El CODEM continúa con todos los trámites, le rechazan uno, continua con el siguiente, hasta donde haga falta si ve que está apoyado por la enfermería, como dice al final de la nota que os adjunto.

Os invito a seguir enviando firmas con el objetivo de que se le vean las orejas al lobo ( que ya está bien que seamos siempre corderos) y respeten más al colectivo. O al menos, lo mismo que a otros estamentos, véase el médico por ejemplo.

Un abrazo, y ánimo!!!!!!!!!



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kimaki

Cita de: Panfilina en 01 de Febrero de 2012, 19:48:15 PM
Ya ha habido un grupo de médicos que dice hasta que no estaría mal que recetásemos ( sin querer entrar ahora en eso) y que entremos en el foro de AP con el Ministerio ( Y Yo sin saber que no estábamos ya!!!!!! que se NECESITA INVITACIÓN O FLYER O QUE???????....


Quizás te refieres a lo que dijo Zarco en la presentación con González Jurado de la encuesta médico-enfermera??? En la que dijo que la enfermería tendría que estar en el Foro de AP... con las sociedades médicas varias...
Al día siguiente salió la noticia en la que estas sociedades consideraban que era un foro médico, y como tal... nosotros sobrabamos.
Lo que tiene que tener la enfermería son representantes con credibilidad y fuerza... como tienen los médicos. Es decir... que se agrupen las sociedades científicas de enfermería, docentes, colegiales, estudiantiles... esto... los reyes magos no existían, verdad?????

Panfilina

El Colegio ha presentado Recurso de Reposición ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso, lo cual implica que la sentencia número 901 no es firme en tanto en cuanto no se resuelva.

CODEM INFORMA:

Con fecha 19 de enero de 2012, se ha recibido Auto de fecha 13 de enero de 2012, por el que conforme a su parte dispositiva establece lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones y de la sentencia nº 901 dictada en las actuaciones en fecha 8 de noviembre de 2011 solicitada por la representación procesal del Ilustre Colegio de Enfermería de la Comunidad de Madrid. Denegar la preparación del recurso de casación interesada por el representación procesal del Ilustre Colegio de Enfermería de la Comunidad de Madrid. ..." Ante dichos pronunciamientos, concretamente frente al segundo de los expuestos, por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto Recurso de Reposición , previo al de Queja el cual en el presente momento se esta sustanciando ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Debiendo informar en este sentido que la sentencia numero 901 no es firme en tanto en cuanto no se resuelva el recurso presentado así como los posteriores que en derecho se puedan interponer contra la resolución dictada en el Procedimiento Ordinario 826/2010-X, por la Sección Octava de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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