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MENUDO DEBATE!!!!!!!!!!!!!! ayuda!!!!!!!!!!!!!!

Iniciado por BEAUTY, 31 de Agosto de 2007, 14:17:10 PM

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BEAUTY

Esto es lo que me dijo un tecnico de rayos cuando le dije que debería haber una enfermera en ese servicio
Y por cierto, los técnicos trabajamos sin médicos muchas veces, la mayoría de las veces. En otras, sí actuamos bajo supervisión facultativa, cuando, por ejemplo, pincho la vena y le admnistro el contraste, jeje, (y lo hago delante de algunos enfermeros, e incluso del supervisor, por cierto). Y además, he creado "escuela" enseñando a otros técnicos. Eso duele eh? jeje.Pero resulta, que la dirección médica me faculta para hacerlo, y lo ha hecho expresamente ya que el único impedimento legal está en vuestra "paranoia universitaria, diplomatura, etc...".
Te lo diré más claro aun: yo hago TAC's sin el médico delante, ellos, se ocupan de informar.
El sabio dice todo lo que piensa y piensa todo lo que dice

BEAUTY

Y esto lo que me dijo porque le dije que las enfermeras teníamos nuestros diagnósticos propios

diferencia entre diagnósticos enfermería vs médicos, marque la opción correcta (E o M)

1 paciente que controla bien sus necesidades fisiológicas......
2 paciente que se ducha solo.....
3 paciente que presenta HTA secundaria a hiperaldosteronismo por tumor benigno de glándula suprarrenal....
El sabio dice todo lo que piensa y piensa todo lo que dice

PantaManzanito!!

Yo como tecnico y casi enfermero os puedo decir que el tecnico no debe tener (y de hecho creo que no tiene) competencias para inyectar nada, puesto que no tienen ni idea de farmacologia, y si al tio le da un yuyu un dia, le empetan de una forma..bastante ejemplar

Extracciones de sangre...ya es otro cantar, yo si estoy de acuerdo que es una tecnica que puede ser compartida, ademas el tecnico recibe formacion para hacerlo, y siendo honesto, nadie hace un DdE de una extraccion...

Amoxi

Pues alguno podía tener el detalle de "devolver" la vía al paciente que casualmente pierde cuando baja a Rayos, ya que pinchan tan bien q lo demuestren...

Pena!! Ya se comentaba en otro post q la enfermera es "la q pincha". Desgraciadamente los estereotipos son muy difíciles de salvar (aun vivimos en la era de los practicantes para algunos).
Por suerte la enfermería avanza más rápidamente q el cerebro de muchos.

Ofendernos cuando dicen q saben pinchar es tontería, es como si me dicen q saben tomar tensiones... pues muy bien, chaval... mejor pa´ti...
Lo único q demuestran estos profesionales sanitarios es una completa ignorancia de las funciones de cada categoría, empezando por las suyas.
El amor, como las golondrinas, lleva la felicidad a las casas.
Zola.

PantaManzanito!!

Exacto!! no comprendo por qué la enfermeria se indigna cuando oye hablar de tecnicos que sacan sagre, si asumimos que nosotros no somos pincha venas, somos mucho mas que eso...que mas da poder delegar esta y solo esta tecnica a un personal cualificado??

Amoxi

Cita de: Pantalaimon en 31 de Agosto de 2007, 14:38:07 PM

Extracciones de sangre...ya es otro cantar, yo si estoy de acuerdo que es una tecnica que puede ser compartida, ademas el tecnico recibe formacion para hacerlo, y siendo honesto, nadie hace un DdE de una extraccion...

El plan de estudios de los técnicos de laboratorio incluye la técnica de la extracción de sangre venosa, creo.
El de los técnicos de AP seguro que no.
Me queda la duda de los de rayos.

Si quieres dar x saco al técnico en sí, recuérdale que en muchos departamentos hay auxiliares en funciones de técnico que realizan el trabajo maravillosamente y son inamovibles pq su situación está reconocida hace mucho tiempo, es más, cobran por lo que hacen, no por su título.
El amor, como las golondrinas, lleva la felicidad a las casas.
Zola.

Amoxi

Cita de: BEAUTY en 31 de Agosto de 2007, 14:18:20 PM
Y esto lo que me dijo porque le dije que las enfermeras teníamos nuestros diagnósticos propios

diferencia entre diagnósticos enfermería vs médicos, marque la opción correcta (E o M)

1 paciente que controla bien sus necesidades fisiológicas......
2 paciente que se ducha solo.....
3 paciente que presenta HTA secundaria a hiperaldosteronismo por tumor benigno de glándula suprarrenal....


:loool: :loool: yo no perdería el tiempo... si no sabe este tipo lo q es un paciente y menos integral... margaritas a los cerdos hablarle de diagnósticos  :taloco2:

El amor, como las golondrinas, lleva la felicidad a las casas.
Zola.

PantaManzanito!!

Desde luego lo que pasa es que el tecnico de rayos este es un inconsciente y no ha oido en su vida las palabras shock anafilactico ni responsabilidad legal, ni siquiera la palabra competencia profesional :nunu:

pentavac

El tio se la juega, allá el, pensará que por asumir funciones que no le corresponden es más importante, o le van a respetar mas, como tenga algun problema serio, a ver si alguin de la direccion da la cara por el :taloco2: :taloco2: :taloco2: :taloco2:

Nielfa

Sin embargo se tarda dos segundos en hablar de intrusismo profesional si la enfermera hace alguna funcion que sea del medico....
Since I found serenity

enfermeri

Yo creo que no es cuestion de que sepan pinchar un contraste porque es una tarea facil,por esa regla de tres que suban a las plantas y se pongan a poner aerosoles o a tomar tensiones,que eso tb lo "pueden" hacer.En muchos casos nosotros también podríamos hacer algunas funciones de los médicos,pero no las hacemos porque no nos corresponden,cada uno tiene sus propias funciones (que segun creo deberían de estar recogidas legalmente,no?) y lo demás es intrusismo profesional.

No es cuestion de lo que se sepa hacer sino de las funciones que te corresponden por tu titulación.
La vida es aquello que te va sucediendo mientras tu te empeñas en hacer otros planes

Zanoni

Los técnicos de laboratorio estudian el procedimiento de cómo hacer una extracción de sangre venosa, sí. Me da igual, cómo si estudian el de hacer una arterial o colocar un drum, poner un marcapasos o una prótesis de cadera... En la práctica NO PUEDEN (otra cosa es que lo hagan, claro), porque sólo enfermería puede encargarse de técnicas invasivas... (y a partir de ahí, demás carreras).

¿Si se extravasa? ¿Si hay una infiltración?... vamos, por no ponernos en lo peor del shock... Que me da igual que sean técnicas que todo el mundo pueda hacerlas con experiencia, vamos, hasta mi perro y porque no tiene pulgares... También yo me pongo a manejar el aparato de rayos, el de resonancias y el TAC y en un tiempo lo hago mirando al tendido... Pero mira, no me apetece, demasiado curro tengo ya y necesito descargarme y centrarme...

En ese caso, si se siente feliz haciendo funciones que no le corresponden, y cobrando como si no las hiciera más tonto es él, si encima no es consciente del puro que le puede caer por mucho que "le faculte la dirección"...  :taloco2: :taloco2:

We don't need no education, we dont need no thought control, no dark sarcasm in the classroom.Hey! Teachers! Leave them kids alone! All in all it's just another brick in the wall. All in all you're just another brick in the wall

PantaManzanito!!

Cita de: Zanoni en 31 de Agosto de 2007, 19:04:12 PM
Los técnicos de laboratorio estudian el procedimiento de cómo hacer una extracción de sangre venosa, sí. Me da igual, cómo si estudian el de hacer una arterial o colocar un drum, poner un marcapasos o una prótesis de cadera... En la práctica NO PUEDEN (otra cosa es que lo hagan, claro), porque sólo enfermería puede encargarse de técnicas invasivas... (y a partir de ahí, demás carreras).

¿Si se extravasa? ¿Si hay una infiltración?... vamos, por no ponernos en lo peor del shock...  (...)

Za, diferenciemos, no te puedo hablar del tema de tecnico de rayos pq no los conozco. Extravasar, infiltracion, shock son problemas de inyectar contrastes, entiendo que quieres decir... cosa que yo no estaria de acuerdo en que tuvieran competencias los tecnicos.

Pero tambien te digo, como tecnico de LDC, yo tengo competencias para sacar sangre, y esa es la realidad. Y no entiendo por qué tanto barullo por una tecnica compartida...al fin y al cabo, es una tecnica, nada mas. Nosotros trabajamos con mas cosas...y cosas mas delicadas!!

Beika


PantaManzanito!!

Pero son competencias comunes. En Finlandia por ejemplo, es el tecnico de laboratorio el que sube a obtener las muestras.... :wacko: :wacko:


Zanoni

No Panta... no sé quien te ha engañado pero no las tienes. Yo también pensaba que sí hasta que Lil me pasó la información...

Aquí está todo, en el Incual, que ya sabes que es el organismo que se encarga de las cualificaciones profesionales... Y verás que de entre las muchísimas cosas que puede hacer un LDC no está la obtención de ninguna muestra biológica... y mucho menos sangre...

We don't need no education, we dont need no thought control, no dark sarcasm in the classroom.Hey! Teachers! Leave them kids alone! All in all it's just another brick in the wall. All in all you're just another brick in the wall

PantaManzanito!!

Za mi ordenata es que lo tengo muy bien educado y todo lo que sea documento oficial lo escupe...se me bloquea vamos...

De todas formas, ese documento si tengo mucho interes en verlo, porque te aseguro que nos dicen durante dos años que es nuestro derecho sacar sangre "por mucho que digan los enfermeros". De hecho nos enseñó una enfermera (la primera vez que pinché fue en el módulo) y después confesó que si sus compañeros de promoción llegan a saber que estaba enseñando a técnicos a pinchar la mataban...

Al año siguiente, sólo daba clases a auxiliares de enfermería  :dubbio:

Al caso, za me envias el documento pdf al correo?o lo cuelgas en descargas o algo? :kisses:

BEAUTY

Por supuesto que en muchos hospitales aun se llaman a DUE para cubrir puesto en servicios técnicos, también se hacen otras maniobras del tipo, coloco una consulta dentro de los laboratorios y como ese puesto lo debe y lo tiene que ocupar un ATS/DUE pues lo contrato, y luego alego que no va a estar el resto del día (una vez que termine la consulta o hasta que empiece) mano sobre mano, pues que trabaje en el laboratorio y para justificar su presencia en estos servicios hayo que suban a las plantas para poner la sangre cuando se solicita o a pinchar a los ingresados y entonces pues aprovecho la coyuntura y tengo un rotatorio de X ATS/DUE entre las cuales algunas están legalmente ya que cumplen la normativa y el resto no. Y cuando hay que cubrir sustituciones para ese rotatorio pues voy y contrato ATS/DUE. Rotatorio que además de subir a poner la sangre, pinchar a los pacientes de planta y pasar la consulta con el medico trabajan en las maquinas y aparatos del laboratorio.
Esto es lo que dicen ellos.
El sabio dice todo lo que piensa y piensa todo lo que dice

isapa

Hasta ahora enfermería ha ganado todas las sentencias, y los técnicos no pueden extraer sangre, ni canlizar vías, ni tomar constantes.


CitarSENTENCIAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. LOS TÉCNICOS NO PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES DE ENFERMERÍA. Sentencia de la Sala de los Social de Tribunal Supremo, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de mayo de 2006 Sentencia Completa

    EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CONTINUA DANDO LA RAZÓN AL PERSONAL DE ENFERMERÍA ANTE LA RECUSACIÓN DE SIPSE (Sindicato De Formación Profesional De Técnicos Especialistas Sanitarios), POR RECLAMACIÓN DE IRREGULARIDADES EN FUNCIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 09 de Mayo de 2005.

    PROBADO QUE LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A SUSTANCIAS COMO EL FORMOL, EL XILENO Y EL BENCENO, EN TRABAJOS EN UN LABORATORIO, CONLLEVA UN RIEGO O SITUACIÓN DE PELIGROSIDAD QUE JUSTIFICA QUE EL TRABAJADOR EXPUESTO A DICHAS SUSTANCIAS TENGA DERECHO A PERCIBIR UN PLUS DE PELIGROSIDAD, PENOSIDAD Y TOXICIDAD. El TSJ de Madrid confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23, de 7 de abril de 2005

    ESTIMADA LA DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO POR LA QUE SE DECLARA NULA LA PRACTICA HABITUAL DE LA DEMANDADA POR LA QUE ORDENA Y PERMITE QUE EL PERSONAL TÉCNICO ESPECIALISTA DE LABORATORIO REALICE EXTRACCIONES DE SANGRE POR NO ESTAR LEGALMENTE HABILITADO PARA ELLO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Octubre de 2003.

    DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SIPTE (Sindicato de Formación Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios), FRENTE A LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR RECLAMACIÓN DE IRREGULARIDADES EN FUNCIONES DE PERSONAL DE ENFERMERÍA. Sentencia del Juzgado nº 1 de lo Social de Alicante de fecha 9 de Septiembre de 2003.

    EN NINGÚN CASO PUEDEN LOS AUXILIARES DE CLÍNICA NI LOS TÉCNICOS ESPECIALISTAS REALIZAR LAS FUNCIONES DE APLICACIÓN DE MEDICACIÓN, CONTROL DE LAS CONSTANTES VITALES, VIGILANCIA DEL PACIENTE O CANALIZACIÓN DE VIAS. Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid de fecha 11 de Febrero de 2003.  Sentencia completa

    EL TRIBUNAL SUPREMO NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN GALLEGA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO. Contra la sentencia que declaraba contrario a derecho la realización de extracciones sanguíneas por parte de los Técnicos Especialistas y Auxiliares de Enfermería.

    EL TITULAR DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE BARCELONA PROHIBE A LA CRUZ ROJA DE CATALUÑA OBLIGAR A LOS TÉCNICOS DE LABORATORIO A HACER EXTRACCIONES DE SANGRE. Sentencia del Juzgado nº 10 de lo Social de Cataluña de fecha 18 de abril de 2002.

    DEROGACIÓN DE LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1997: Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de Junio de 2.001

    IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EXTRACCIONES DE SANGRE POR  TÉCNICOS ESPECIALISTAS  LABORATORIO: Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete  de fecha 11 de Diciembre de 2.000.

LIMPIEZA DE MATERIAL DE LABORATORIO POR PERSONAL DE ENFERMERÍA:  Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2.000.

    ESTIMADO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA CONTRA LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA EN CUANTO QUE INCLUYE LA FACULTAD DE EFECTUAR TÉCNICAS DE OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MUESTRAS. Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de junio de 2000.

    EL T.S.J.A. DESESTIMA DOS RECURSOS DE LOS TÉCNICOS CONTRA LA ENFERMERÍA DE LABORATORIO Y RADIOLOGÍA: Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 13 y 27 de junio de 2000
    DESESTIMADO CONFLICTO COLECTIVO INTERPUESTO CONTRA 7 ENFERMERAS/OS  DE LOS SERVICIOS DE RADIOLOGÍA Y LABORATORIO DEL HOSPITAL DE EL ESCORIAL: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 1999

    EL PUESTO DE TRABAJO DE UN ATS/DUE NO PUEDE SER DESEMPEÑADO POR UN TÉCNICO DE LABORATORIO CON FORMACIÓN PROFESIONAL DE 2º GRADO: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias - Sala de lo Social - de fecha 23 de abril de 1999

    OBTENCIÓN DE MUESTRAS SANGUÍNEAS COMPETENCIAS ATS/DUE ESPECIALISTAS EN ANÁLISIS CLÍNICOS Y TÉCNICOS DE LABORATORIO: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 mayo de1998 donde se le deniega al Técnico Superior de Laboratorio de Diagnostico Clínico, la capacidad para su obtención. Sentencia completa

    SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 5 DE ZARAGOZA, de fecha 7 de noviembre de 1997. Sobre la interpretación de la colaboración en la realización de técnicas de radiodiagnóstico (aplicable analógicamente en análisis clínicos).

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO , SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, de fecha 26 de enero de 1994, donde el T.S. estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Enfermería de Málaga, anulando la declaración de vacantes de Técnicos Especialistas.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 4ª,  Sentencia de 26 de febrero de 1993 sobre la NO competencia  de los técnicos de laboratorio realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica y aproximación diagnóstica de la misma.... Sentencia completa

    DERECHO DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE PLAZAS DE TÉCNICOS DE LABORATORIO: Sentencia de fecha 2 de Junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Málaga.

    IMPOSIBILIDAD DE REALIZACIÓN DE EXTRACCIÓN DE SANGRE POR TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE LABORATORIO:

            *

              1.-   Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha Veinte de Noviembre de 1991.
            *

              2.-   Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de Octubre de 1992.

    NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1984 SOBRE TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE RAMA SANITARIA: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Abril de 1988, estimando la pretensión subsidiaria de la Asociación Española de Enfermería Especialistas en Análisis Clínicos, y declarando nula la Disposición Adicional de la referida Orden de 14 de Junio de 1984 Sentencia completa























AUXILIARES DE CLÍNICA EN FUNCIONES DE TÉCNICOS DE RADIODIAGNÓSTICO. COMPLEMENTO DE DESTINO. NO TIENEN DERECHO A LA CUANTÍA DE LO QUE PERCIBEN LOS ATS/DUE, AUNQUE REALICEN LAS MISMAS FUNCIONES.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de Febrero de 2003.


COMENTARIO

       
LA Sala desestima el recurso de casación para la unificación de  doctrina planteado por el demandado Insalud frente a sentencia que denegó el derecho al percibo de complemento de destino de auxiliares de enfermería al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. El T.S. manifiesta que los técnicos especialistas o auxiliares de enfermería, en ningún caso pueden realizar actividades propias de los ATS/DUE, como pueden ser la aplicación de medicación, control de las constantes vitales, vigilancia del paciente o canalización de vías. si en un momento determinado ello fuera necesario, ya que estas son actividades para las que los ATS/DUE están legalmente capacitados. Por tanto añade el Tribunal, es indiferente que en un servicio determinado se haya organizado el trabajo de tal manera que durante cierto espacio de tiempo las funciones desempeñadas por unos y otros sean las mismas pues aun siendo ello así, persistirá la diferente obligación de los trabajadores de categoría superior, obligación que no afecta a los de la inferior y es causa racional y suficiente para que tenga un trato retributivo diferenciado, sin infringir el mandato constitucional de igualdad y no discriminación.

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EL TRIBUNAL SUPREMO NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN GALLEGA
DE TÉCNICOS DE LABORATORIO
Contra la sentencia que declaraba contrario a derecho la realización de extracciones sanguíneas por parte de los
Técnicos Especialistas y auxiliares de Enfermería

            El Tribunal Supremo ha dictado un auto por el que no se ha admitido el recurso de casación en interés de Ley que la Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio pretendió interponer contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
            Recordemos que la primera sentencia de este caso fue emitida por el Juzgado contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra, y guardaba relación con las funciones de extracción sanguínea y otras actividades asistenciales en el Complejo Hospitalario de Pontevedra.
            La citada sentencia estimó los argumentos presentados por el Sindicato de Enfermería al declarar contraria a derecho la realización por parte de los Técnicos Especialistas y los Auxiliares de Enfermería de extracciones sanguíneas y actos sanitarios de carácter asistencial que impliquen la manipulación o asistencia sanitaria directamente al paciente, razón por la que fue recurrida en apelación por el SERGAS y la Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, quien volvió a dar la razón a los profesionales de Enfermería.

    Comentario

            Según declara la propia Asesoría Jurídica del Sindicato de Enfermería, el recurso de casación que esta Asociación ha intentado interponer contra la sentencia del TSJ de Galicia es extraordinario y está reservado a las sentencias que dictan los Tribunales Superiores de Justicia que se entiendan gravemente dañosas para el interés general y erróneas. Asimismo, la legitimación para interponer este recurso está reservada al Ministerio Fiscal, a la Administración Pública Territorial (Estado, CCAA y Entes Locales) y a entidades o corporaciones de naturaleza pública. Esta es la razón que ha motivado esta desestimación, ya que la mencionada Asociación es una corporación de naturaleza privada por lo que no puede interponer este tipo de recurso.
            Para el Sindicato de Enfermería esta nueva acción de la Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio pone de nuevo en entredicho la actuación de esta organización, que se limita a dar bandazos en lo que ya se confirma como un ataque permanente a los profesionales de Enfermería. SATSE entiende que los Técnicos de Laboratorio ya tienen importantes funciones que cumplir en el Sistema Nacional de Salud, y no es necesario que se dediquen a intentar desempeñar otras para las que no están cualificados. Los pacientes del SNS merecen que sean tratados y asistidos adecuadamente y por profesionales sanitarios.

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EL TITULAR DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE BARCELONA PROHIBE A LA CRUZ ROJA DE CATALUÑA OBLIGAR A LOS TÉCNICOS DE LABORATORIO A HACER EXTRACCIONES DE SANGRE
Sentencia del Juzgado nº 10 de lo Social de Cataluña de fecha 18 de abril de 2002.

         El titular del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona ha declarado nula la decisión del Consorcio Sanitario de Cruz Roja de Cataluña de obligar a los técnicos de laboratorio a realizar extracciones de sangre. El juez considera que estos profesionales sólo pueden colaborar con las enfermeras y los médicos, que son los responsables de realizar este tipo de técnicas.

         El juez admite así la demanda que el Sindicato de Enfermería de Catalunya (SATSE) interpuso el pasado 7 de enero contra el Consorcio Sanitario de Cruz Roja en Catalunya y la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio por permitir que técnicos de laboratorio realizaran extracciones de sangre. SATSE tuvo conocimiento de que este tipo de prácticas se llevaban a cabo en el Hospital Creu Roja de L'Hospitalet (Barcelona).

         La sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press, señala que los  técnicos de laboratorio "no están habilitados para hacer extracciones de sangre ni para la realización de técnicas invasivas similares". El juez considera que "la habilitación normativa de estos profesionales es para la colaboración en la obtención de muestras de sangre, es decir, auxiliar en una labor subordinada a los médicos y enfermeras que no incluye la realización de extracciones".

         Según el fallo, "la preparación técnica" para realizar una actividad,  en este caso la extracción de sangre, "no significa la habilitación  normativa para su realización". El conflicto nació el pasado mes de enero a raíz de una circular interna en la que el jefe de laboratorios del Hospital Creu Roja de L'Hospitalet daba luz verde a los técnicos de laboratorio para realizar extracciones de sangre en consultas externas con la finalidad de "reducir listas de espera", rezaba la nota.

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DEROGACIÓN DE LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1997:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de Junio de 2.001


                        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se Andalucía de fecha 12 de junio de 2001, interpuesta por el Consejo Andaluz de Enfermería contra la Orden de la Consejeria de Educación y Ciencia de 24 de septiembre de 1997 por la que se establecen orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares, así como la distribución horaria y los itinerarios formativos de los títulos de Formación Profesional Especifica que se integran en la Familia Profesional de Sanidad, orden que incluye entre los criterios de evaluación para los Técnicos de Laboratorio el "efectuar técnicas de obtención /extracción y procesamiento de muestras".  Por tanto queda anulada dicha Orden

         

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        IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EXTRACCIONES DE SANGRE POR TÉCNICOS ESPECIALISTAS LABORATORIO:
        Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 11 de Diciembre de 2.000.

                        El procedimiento tramitado como conflicto colectivo, se inició a instancias de la Confederación Sindical de CCOO de Albacete, solicitando se declarara el derecho de los Técnicos Especialistas de Laboratorio ( TEL) destinados en los Servicios de Laboratorio o en otras unidades o dependencias de ellos a realizar las funciones de toma de muestra biológicas humanas no reservadas al personal médico y extracciones de sangre en el desarrollo de su profesión, no quedando reservadas tales funciones en exclusiva a los ATS/DUE, todo ello en relación a los centros sanitarios del INSALUD de Albacete. La demanda se fundamentaba principalmente en: 1) las funciones de dichos técnicos contenidas en el articulo 73 bis del Estatuto, 2) la capacitación de dichos técnicos conforme a sus planes de estudios y  3) el hecho – decían – de que en algunos centros se permite dicha actuación.

                         La sentencia fundamentándose en la normativa en vigor y jurisprudencia existente, interpreta y profundiza muy acertadamente en las cuestiones principales que los TEL vienen - contra dicha normativa - desde hace años intentando defender sin demasiado éxito ante los Tribunales, desestimando en consecuencia la demanda con los siguientes argumentos:

                                    " En primer lugar se alega que el articulo 73 bis del Estatuto del personal sanitario no facultativo  de Instituciones sanitarias de la Seguridad Social  en la redacción dada por la orden de 14-6-84  incluye como función de los TEL la colaboración  en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para lo que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad ; ahora bien del precepto trascrito no se deriva que los TEL puedan realizar trabajos de obtención de muestras biológicas y extracción de sangre, porque el mismo se refiere a colaboración, es decir tal y como señaló la sentencia del TS de 26-2-93 a la ayuda o auxilio con carácter subordinado en las funciones desempeñadas por otros profesionales. En segundo lugar mantiene la parte actora que los TEL con la anterior titulación de Técnicos Especialistas en Laboratorio como con la actual de Técnico Superior de Laboratorio, están capacitados para la obtención de muestras biológicas humanas de acuerdo con el articulo 1 del RD 539/95 de 7-4 que regula el titulo de técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas, el anexo del RD 539/95 que regula el currículo del ciclo formativo de la especialidad y el articulo 10 del RD 777/98 de 30-4 que desarrolla determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito  del sistema educativo. En relación con la indicada argumentación, debe señalarse ya desde este momento que no ofrece dudas a esta magistrada la capacitación de los TEL para el desarrollo de trabajos consistentes en obtención de muestras biológicas y extracción de sangre a la luz de la indicada normativa, sin que se considere necesario realizar mayores precisiones a este respecto ante la claridad de las normas citadas. Ahora  bien que los TEL tengan formación académica para el desarrollo de determinados trabajos, no significa que deban realizarlos forzosamente, tal como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS para  casos similares en sentencias de 10-3-97, 5-5-98 y 19-2-99 correctamente alegadas por los demandados. En las resoluciones reseñadas se pone de manifiesto que los RRDD que establecen los contenidos de la formación de determinadas profesiones, fijan los contenidos de unas enseñanzas o estudios que son convenientes o necesarios para quien pretenda ostentar un determinado titulo de formación profesional , pero no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna cuyo contenido deberá fijarse y desarrollarse en la normativa que le es propia. En el caso que nos ocupa, los TEL están capacitados en virtud de su formación para realizar extracciones de sangre, pero tal responsabilidad  no le está directamente atribuida por la norma  que regula su estatuto profesional y que define el contenido de sus funciones, como ya se argumentó con anterioridad, de manera que tampoco por esta vía cabe sostener el derecho interesado... En tercer lugar la parte actora se refirió más como exposición de hechos relevantes que como argumento jurídico de carácter autónomo, a la situación de algún centro sanitario que si permiten a los TEL la extracción de sangre, al informe de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29-3-99 y a la sentencia del TS de 10-6-94. En cuanto a la último, es decir la sentencia del TS, es evidente por su simple lectura que se refiere a un caso distinto al presente, en concreto la posibilidad de los TEL de sustituir a los ATS/DUE en determinadas situaciones. Por lo que respecta a las otras dos cuestiones íntimamente relacionadas, el informe de la Subsecretaria se limita a constatar lo ya reconocido y mantenido en la presente resolución, es decir, que los TEL se encuentran capacitados para la obtención de muestras sanguíneas , con independencia de la solución adoptada en concretos centros sanitarios o direcciones provinciales. En relación a esto último se hace necesario realizar una precisión relevante: en el presente procedimiento  solo consta con claridad la autorización en un Hospital para que los TEL realicen extracciones de sangre, ya que en relación a direcciones provinciales del INSALUD solo se han aportado informes o similares, y ademas relativos a otro tipo de cuestiones, como sustituciones entre diversos profesionales o de carácter organizativo general , pero no una situación fáctica de expreso consentimiento a tal practica. Ahora bien, con independencia de lo anterior, el consentimiento o tolerancia en determinados centros sanitarios o incluso en el integro ámbito de una dirección provincial  no puede fundamentar el reconocimiento del derecho en ámbitos distintos y ello porque se trata de una práctica motivada por las necesidades o los criterios organizativos de determinadas unidades decididas por las personas y organismos con competencia en la materia en relación a personas con cualificación suficiente, de la misma manera que en otras unidades se puede optar por una solución distinta, con sobrado fundamento como ya se ha expuesto con anterioridad. En definitiva debe concluirse que los TEL no tienen un derecho originario a realizar extracciones de sangre, con independencia de particulares soluciones organizativas en determinados centros o unidades, procediendo por ello  la desestimación de la demanda a la vista de la anterior argumentación."

     

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           LIMPIEZA DE MATERIAL DE LABORATORIO POR PERSONAL DE ENFERMERÍA
      Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2.000.

                                     - " ...Considera la Sala de acuerdo a lo manifestado por el Inspector de Trabajo en su informe, que las funciones previstas en el articulo 4 de la orden de 14-6-84 sólo son exigibles a los Técnicos Especialistas, concretamente las referentes a la limpieza de material y recepción de muestras, funciones estas que de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 73 bis 5 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, corresponde a las categorías inferiores de auxiliares de enfermería y técnicos especialistas; pues del examen del conjunto de la normativa reguladora de las funciones que corresponden a los ATS, Auxiliares de Enfermería y Técnicos Especialistas en el E.P.S.N.F. se atribuye a los ATS, obviamente por su mayor nivel titulación exigido, una serie de funciones de apoyo al facultativo, asistenciales de los pacientes y de conservación y custodia de la documentación clínica y material sanitario, por la encomienda de funciones de limpieza de materiales y recepción de muestras, que nunca han venido realizando pese a su destino en el servicio de laboratorio, supone un menoscabo de su dignidad profesional y repercute en perjuicio de su formación profesional, sin que pueda pretenderse la aplicación del articulo 4 de la referida Orden de 1984, en cuanto las funciones que corresponden a los ATS, pues la Disposición Transitoria Primera, sólo implica una garantía de conservación de sus puestos, a aquellos ATS que a la entrada en vigor de la misma se encuentre realizando su trabajo en algunos de los servicios afectados por dicha Orden, y ello pese a que no estén en posesión de la titulación específica, que si será exigible para la cobertura de dichos puestos por parte de ATS en un futuro, garantía que en ningún caso alude ni supone la obligación por parte de los ATS afectados de realizar las funciones que se detallan en el articulo 4 de la Orden, pues ello iría en contra de la definición de la categoría profesional de los ATS que aparecen perfectamente definidas en el Estatuto que constituye su régimen jurídico. Por todo lo cual consideramos que a o demandantes se les ha ordenado por sus superiores jerárquicos el ejercicio de funciones de rango inferior a los reconocidos a su grupo profesional superando los límites establecidos en el articulo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que menoscaba la dignidad del trabajador y atenta de modo permanente contra los derechos de los interesados en materia de su propia formación profesional. Por todo ello procede la estimación del recurso."

          COMENTARIO

         La sentencia referida – a la que hemos tenido acceso recientemente – confirma igualmente la posición mantenida durante años por la Asesoría de este Colegio Oficial de Málaga y de la Asociación Española de ATS/DUE Especialistas en Análisis Clínicos,  frente al criterio de algún sector de la Administración Sanitaria y de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, que ha pretendido defender que a partir de la Orden de 16 de Junio de 1984 ( funciones Técnicos Especialistas de Rama Sanitaria ) todo el personal no facultativo trabajando en Laboratorio de Análisis Clínicos ( ATS/DUE y Técnicos ) se había asimilado en funciones. Resulta evidente que tras la entrada en vigor de la citada Orden, unas funciones se comparten – aproximación diagnóstica de la muestra – pero otras son exclusivas de cada profesión – extracciones, limpieza etc. – conforme a las funciones estatutarias establecidas.

     

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    EL T.S.J.A. DESESTIMA DOS RECURSOS DE LOS TÉCNICOS CONTRA LA ENFERMERÍA DE LABORATORIO Y RADIOLOGÍA
    Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 13 y 27 de junio de 2000

                                        El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha desestimado, en dos sentencias de fecha 13 y 27 de junio/2000 los recursos presentados por la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas contra sendas resoluciones por la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas contra sendas resoluciones del SAS, formuladas en los Hospitales Virgen del Rocío y Virgen Macarena, en la que los técnicos pedían la reconversión de determinadas plazas "para que sólo pudieran ser cubiertas por técnicos o ATS con especialidad". Los dos fallos de TSJA han coincidido en desestimar los recursos presentados por los representantes de los Técnicos de radiología y laboratorio en base a que, se dice, "ni siquiera todos los puestos de trabajo son de los que han de cubrirse por técnicos especialistas ni ATS con especialidad, ya que algunos son meramente asistenciales".
        La de enfermería ha salido respaldada con ocasión de los recursos presentados por la Federación Andaluza de Técnicos contra el SAS en representación de los Hospitales Virgen del Rocío y Virgen Macarena. En los dos centros, se ponía a debate "la conformidad a Derecho de las Resoluciones presuntas de la Dirección Gerencia del Virgen del Rocío (...) desestimatoria de la petición de reconversión en plazas de Técnicas especialistas de las ocupadas en el servicio de Laboratorio concretamente en Bioquímica y Radiología.

                Los técnicos impugnaron que esas plazas estuvieran ocupadas por "ATS sin especialidad" y debían, a su entender, "ser reconvertidas en plazas de técnicos". Pero según los Magistrados, en la prueba practicada "no se desprende que las personas que ocupan las plazas de ATS/DUE en laboratorio y Bioquímica de Urgencia realicen funciones técnicas, pues no hay que olvidar, y así se desprende de las plantillas de estos Departamentos, que además de las funciones de especialistas existen otras puramente asistenciales que debe realizar el personal no especializado sin que por ello se vulnere la igualdad en el acceso". En consecuencia, el recurso de los técnicos "debe ser desestimado".

                Otro tanto cabría decir en lo relativo al Virgen Macarena donde la Federación Andaluza de Técnicos recurrió una Resolución de la Dirección de dicho Centro. Los F.P. pedían del Alto Tribunal regional que reconociera "el derecho de la rotación en determinadas plazas y a la reconversión de determinadas plazas que sólo puedan ser cubiertas por técnicos o ATS con especialidad". Los Magistrados entienden que, como en el Virgen del Rocío, "ni siquiera todos los puestos de trabajo son los que han de cubrirse por técnicos especialistas ni ATS con especialidades ya que algunos son meramente asistenciales".

                En consecuencia, a través de la Sala de lo Contencioso-Administrativa el TSJA también decide "desestimar la pretensión de cubrir sólo con especialistas las plazas" y, en el Fallo se anuncia que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas".

     

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    DESESTIMADO CONFLICTO COLECTIVO INTERPUESTO CONTRA 7 ENFERMERAS/OS  DE LOS SERVICIOS DE RADIOLOGÍA Y LABORATORIO DEL HOSPITAL DE EL ESCORIAL:
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 1999

                    La sentencia tiene su importancia toda vez que desestima la pretensión de los técnicos al apreciar la inadecuación del planteamiento del Conflicto Colectivo, en la interpretación de la Orden Ministerial del 84, al estimar el Tribunal que no todas las pretensiones que supongan la interpretación de una norma de carácter general, penal o convencional tienen cabida a través del procedimiento de Conflicto Colectivo.

                En el presente caso, la pretensión de los técnicos suponía que siete profesionales de enfermería podían ver sustancialmente modificadas las condiciones de trabajo sin ni tan siquiera haber tenido derecho a defenderse, lo que es considerado por el Tribunal en aplicación del art. 24 de la Constitución, y por ello entiende que al afectar a intereses particulares, no cabe el Conflicto Colectivo.

                Lo que hace el Tribunal es condenar la artimaña jurídica de los técnicos intentando judicialmente atribuirse unas funciones en detrimento de unos enfermeros ante un procedimiento que no da audiencia a estos enfermeros.

                Pero sobre todo es importante puesto que condena el proceder temerario y abusivo del SITES (Sindicato de Técnicos), imponiendo las costas pese a que la regla general de no imponerlas a quien goza del beneficio la justicia gratuita y esto es argumentado prolijamente por el Tribunal.

                Pues bien, examinadas detenidamente por la Sala las circunstancias concretas que rodean y que conforman el presente litigio y, en concreto, las atinentes al actuar de la parte actora en el mismo, es evidente que el mismo ha de calificarse de temerario y abusivo, así como incurso en mala fe, por cuanto:

                a) planteó un litigio vía conflicto colectivo a todas luces inadecuado como procedimiento y en el que, dada su formulación legal, la comparecencia de los trabajadores directa e inmediatamente afectados en sus muy particulares intereses y derechos no era factible, lo que podría haber implicado la condena de éstos sin haber sido oídos siquiera.

                b) si bien amplió, por indicación del Magistrado de instancia, la demanda frente a tales concretos, determinados y conocidos trabajadores, posteriormente quiso de nuevo excluirlos de la litis mediante el desistimiento respecto de ellos, dejándolos, o intentándolo al menos, en la irregular e indefensa situación descrita en la letra anterior".

                e) planteó un recurso de suplicación a todas luces heterodoxo que obligó, además de a la Comunidad de Madrid, a los citados trabajadores concretos, determinados y conocidos, de nuevo a efectuar gastos dirigidos a su defensa profesional.

                d) articuló tal recurso de suplicación finalizándolo con dos pretensiones las ya vistas y desestimadas, a todas luces desconectadas con el cuerpo de su escrito y, por ende y lo mas grave, radicalmente imposibles de alcanzar el mas mínimo éxito; la primera por inapropiada en sí misma y de manera diáfana (el artículo 84.2 procesal laboral la impide con rotunda claridad en fase procesal distinta de aquella para la que esta prevista tal norma); y la segunda por constituir un absurdo en sí misma y una contradicción ontológica, pues no cabe articular un recurso en cuyo suplico lo que se solicita es que no se le dé la razón a tal recurso sino que se confirme lo que se ataca, y

                e) tal actitud o postura descritas en esta fase de recurso solo pueden obedecerse a razones alejadas de un deseo legítimo de llevar a los Tribunales un desacuerdo, para ubicarse en otro tipo de motivación que nunca pueden tener amparo en y por éstos.

        RESUMIENDO

                    1.- SITES pretendía que se declarase la "exclusividad" de las funciones técnicas para su colectivo y para las enfermeras con especialidad o que estuvieran trabajando en el Servicio anteriormente al 14/06/84.

                    2.- El procedimiento de conflicto colectivo se consideró, por parte del Juzgado, inadecuado porque al tener acceso al mismo sólo los sindicatos dejaría en una situación de indefensión a los profesionales de enfermería directamente afectados, que no tendrían oportunidad de comparecer en este pleito.

                    3.- SITES utilizó una artimaña legal, a pesar del requerimiento del juez, para dejar nuevamente en indefensión a las/os enfermeras/os.

                    4.- El Tribunal Superior de Justicia, ante la actitud y las pretensiones del Sindicato de Técnicos desestima la demanda y, lo más importante, califica esta actuación como de "proceder temerario y abusivo" y por todo ello les impone las costas del procedimiento (a abonar por parte de SITES al juzgado) debiendo además abonar los honorarios de las dos letradas , que se estimaron en 100.000 ptas. cada una de ellas.

                    Pues bien en relación a este asunto os adjunto resolución del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 13 de Julio de 2.000, por la que se procede a diligenciar el embargo de bienes del Sindicato de Técnicos SITES por valor de 275.000 ptas. a fin de hacer frente a la condena en costas que antes os indiqué.

     

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        OBTENCIÓN DE MUESTRAS SANGUÍNEAS.  COMPETENCIAS ATS/DUE ESPECIALISTAS EN ANÁLISIS CLÍNICOS Y TÉCNICOS DE LABORATORIO: 
        Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de Mayo de 1998.
                                      La sentencia desestima el recurso el recurso 499/1995, interpuesto por la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio contra el Real Decreto 539/1995 de 7 de Abril, en el que dicha Asociación planteó lo siguiente:
                   1.- Que se declare: " que entre las competencias de los Técnicos Superiores de Laboratorio de diagnostico Clínico debe incluirse la extracción y/o toma de muestras de sangre" y con carácter subsidiario la nulidad de dicha norma:
                   2.- "...en el supuesto de interpretarse que entre las competencias o funciones de los Técnicos superiores en Laboratorio de D.C. no se encuentra la extracción de sangre".
          La sentencia reconoce que en la normativa impugnada:
        " no se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un titulo, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley " .

         COMENTARIO

                 Muy claramente se deduce del planteamiento realizado por la propia Asociación Española de Técnicos de Laboratorio que el Real Decreto 539/1995 no les atribuye directa e indubitadamente dicha función y que intentaron mediante este recurso que se les concediera jurisdiccionalmente unas competencias que en forma alguna pueden tener, dado que las funciones profesionales – como la sentencia reconoce – se encuentra reservada a la ley y los contenidos generales de unos planes de estudios no confieren competencias ni funciones profesionales.

     

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INTERPRETACIÓN DE LA COLABORACIÓN EN LA REALIZACIÓN DE TÉCNICAS DE RADIODIAGNÓSTICO.

    Autos núm. 500/97

    SENTENCIA NÚM. 405

    EN NOMBRE DEL REY

    En Zaragoza a siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

    Visto por mí, RUBEN BLASCO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza y su provincia, el recurso número 500/97 seguido a instancias de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA -RADIODIAGNOSTICO, MEDICINA NUCLEAR, RADIOTERAPIA- AETR asistida del letrado Rafael Gómez Álvarez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el letrado Francisco Díaz Manglano y contra CEMSATSE representado por la letrada Concepción Pérez-Caballero, sobre CONFLICTO COLECTIVO:

    ANTECEDENTES DE HECHO

            PRIMERO - En fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete se presentó la demanda que fue repartida a este Juzgado y se señaló el juicio oral para el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el cual comparecieron las partes que figuran en el área de juicio.

            SEGUNDO - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

            TERCERO - que se declaran probados los siguientes hechos: que en el Hospital Miguel Servet y Hospital Clínico Universitario de Zaragoza trabajan en los servicios de Radiodiagnóstico 33 Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico, existiendo las salas técnicas que se detallan en los hechos Segundo y Tercero de la demanda, que se da por reproducida en este extremo. A los citados Técnicos solo se les permite realizar las pruebas que se refieren en la citada demanda y que generalmente consisten en radiografías simples de tórax, abdomen, etc.

            En numerosas ocasiones la aplicación de las técnicas descritas en la demanda se lleva a cabo por los Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados Universitarios, realizando los facultativos las que revisten una mayor complejidad.

            En los servicios de Radiodiagnóstico los pacientes pueden precisar de cuidados de enfermería como venopunción, sondajes, aspiración de secreciones, oxigenoterapia, etc.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

            PRIMERO - que entrando inicialmente en el examen de las excepciones procesales esgrimidas por los demandados se comienza por el de la competencia de este Organo Jurisdiccional y ello para desestimarla, ya que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de seis de julio de 1994 dictada en recurso ordinario de casación, el ámbito del conflicto no tiene porque coincidir con el de la aplicación de la norma a interpretar, y si bien es cierto que en casos como el presente la interpretación debe ser única, las discrepancias sobre la adecuada aplicación de las Ordenes controvertidas deben resolverse por el demandado INSALUD donde se plantee la controversia, sin que la solución que se adopte afecte a la interpretación general de la norma, siendo competente, por tanto, el órgano judicial que lo sea dentro del territorio al que se contrae el litigio, en este caso los Juzgados de lo Social de Zaragoza. Por otra parte el procedimiento es el adecuado ya que se refiere a la interpretación de una norma de carácter general, y lo demuestra el hecho de la existencia de numerosos procesos de igual naturaleza que el presente sobre las competencias de los Técnicos Especialistas, siendo pues este litigio conforme con el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            Y respecto a la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a otros colectivos de profesionales que participan en la práctica de las pruebas referidas en la demanda, la realidad es que en el presente se ejercita una acción meramente declarativa solicitando que se declare que los actores están cualificados para la realización de tales pruebas y que pueden hacerlas, pero sin que se excluya, al menos en esta litis, a otros grupos de profesionales, a los que no puede afectar la resolución de este proceso, habiéndose adoptado esta solución en la sentencia de la Audiencia Nacional de veinte de noviembre de 1991 dictada en un conflicto colectivo formulado por la Asociación de Técnicos Especialistas de Laboratorio de Análisis Clínicos y Anatomía Patológica. Y en este punto decir que el presente no se discute si los Técnicos Especialistas están más o menos capacitados que los Ayudantes Técnico Sanitarios o los Diplomados Universitarios, sino si los citados Técnicos, conforme a la normativa de aplicación, pueden o no realizar las técnicas que solicitan, por lo que ningún valor tienen las pruebas encaminadas a establecer que colectivo tiene mayor o menor preparación, y dentro de los límites del debate así establecido ha de resolverse el mismo en cuanto a fondo.

            SEGUNDO - que entrando en el examen del fondo del asunto la cuestión litigiosa se centra en la interpretación de los números 3 y 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y del artículo 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, y en este punto de la lectura de los citados preceptos y del 3 de la reseñada Orden, que había de contribuir a utilizar y aplicar técnicas de diagnóstico, se llega a la conclusión de que los Técnicos Especialistas a que se refiere la demanda tan sólo están capacitados para llevar a cabo una labor de colaboración, entendiendo este término en el sentido de dar ayuda o auxilio en las funciones que llevan a cabo los facultativos, tal y como ya manifestó la sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de febrero de 1993 dictada en un proceso de conflicto colectivo deducido por la Asociación de Técnicos Especialistas de Análisis Clínicos y Anatomía Patológica al confirmar una sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1991. Y esto sentado, de la lectura de la demanda, en el contexto del farragoso suplico de la misma lo que realmente se solicita es que se declare que los Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico pueden realizar las técnicas diagnósticas reseñadas en los hechos segundo y tercero de la citada demanda. No se pide que se declare que pueden colaborar en ellas, sino que se insta una declaración expresa de que están capacitados para llevarlas a cabo y de que pueden ejecutarlas lo cual en modo alguno puede ser aceptado por lo antes dicho, y menos aún en aquellos medios que precisan de técnicas invasivas al requerir de la introducción en el cuerpo de los pacientes de sustancias ajenas, bien de tipo químico como en los casos de contrastes, tractos intestinales o gastroduodenales, enemas opacos, etc. Bien de tipo mecánico como los propios aparatos de diagnóstico en los casos de catéteres, procedimientos endoscópicos, etc. O cuando el paciente exige un control sanitario continuo al realizarle una técnica de radiodiagnóstico habiéndolo entendido así la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo antes indicado en la sentencia de veinte de noviembre de 1991

            Por último, significar que en realidad no se trata de saber si los Técnicos Especialistas se encuentran o no capacitados, sino que la cuestión litigiosa consiste en determinar si los números 3 y 4 de la Orden de 13 junio de 1984 y del artículo 73bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social les autoriza a realizarlas, lo que no sucede.

            En consecuencia se desestima la demanda, y ello toda vez que las declaraciones previas que se contienen en el suplico no tienen más valor que el de servir de precedente para la declaración final que se pide, y que no es otra que la ya expuesta, no ofreciendo que las técnicas reseñadas en los hechos segundo y tercero de la demanda son de Radiodiagnóstico, como así lo han aceptado todas las partes y de que en ellas los actos representados en la litis pueden llevar a cabo labores de colaboración en los términos expuestos y respecto de los contemplado en los puntos 3 y 4 del artículo 4 de la Orden de junio de 1984 y 73 bis del Estatuto reseñado, pero no pueden realizarlas, en contra de lo que se pretende que se diga en esta sentencia.

    Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

    FALLO

            Que desestimando la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE TECNICOS ESPECIALISTAS EN RADIOLOGIA (RADIODIAGNOSTICO, MEDICINA NUCLEAR Y RADIOTERAPIA), contra los demandados reseñados en el encabezamiento de la sentencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a los demandados de lo pedido frente a ellos.

    Así por esta mi sentencia de laque se llevará testimonio literal a los autos de referencia, lo pronuncio, mando y firmo.

    Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contar la misma puede interponerse recurso de suplicación ante este mismo Juzgado y para el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso que deberá ser anunciado ante este juzgado por medio de comparecencia o escrito, dentro de los cinco días siguientes hábiles a la notificación, que habrá debiendo designarse letrado del Ilustre Colegio de esta capital encargado de formalizarlo.

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    TÉCNICOS DE LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS Y DE ANATOMÍA PATOLÓGICA:

    No es competencia de dichos técnicos la de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica y aproximación diagnóstica de la misma...(Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sentencia 26 de febrero de 1993).

                    La Asociación Española de Técnicos de Laboratorio de Análisis Clínicos y de Anatomía Patológica promueve conflicto colectivo contra el INSALUD, solicitando que se declare que es competencia propia de los Técnicos Especialistas afectados, la de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, control técnico de la muestra citológica o despistaje y aproximación diagnóstica de la misma, discriminando las muestras normales del resto. De tal conflicto colectivo conoció en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó dicha pretensión. Contra la sentencia se interpone recurso de casación, que igualmente es desestimado por el Tribunal Supremo, en base al siguiente razonamiento:....

            "El tema fundamental a resolver en este proceso consiste en determinar si los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Anatomía Patológica tienen o no atribuida legalmente la facultad de realizar el control técnico de la muestra facultativa, así como el despistaje y la aproximación diagnóstica de la misma. Para solventar esta cuestión es necesario tener en cuenta lo que establecen los arts. 3 y 4 de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 y el art. 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, redactado conforme a la Orden de 11 de diciembre de 1984. El citado art. 3 define, en términos genéricos, la esfera de actuación de los Técnicos Especialistas, precisando que "será el contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico..., de tal forma que se garantice la máxima fiabilidad, idoneidad y calidad de las mismas en virtud de su formación profesional"; y los arts. 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y 73 bis del referido Estatuto, de modo más detallado y específico, enumeran las actividades y funciones que han de desarrollar dichos técnicos. El contenido de estos dos últimos preceptos es totalmente coincidente. De las diferentes actividades que se recogen en los ocho números o apartados en que se divide esa enumeración, tan solo las que se expresan en el número 3 pueden tener relación con la materia discutida en el litigio, pués las restantes son completamente ajenas a ella. Este número 3 establece que los Técnicos Especialistas llevarán a cabo la "colaboración en la obtención de muestras y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad".

            Vemos pues que este número 3 de los dos artículos citados se refiere a actividades de "colaboración"; y teniendo en cuenta el contexto y sentido de esta concreta norma, lo que se dispone en el artículo 3 de la Orden de 14 de junio de 1984, y las facultades y funciones que corresponden a los Médicos y a los ATS, es forzoso estimar que ese término, "colaboración", ha de ser entendido como equivalente a ayuda o auxilio en las funciones que llevan a cabo los facultativos, pro cuanto que la labor de los mencionados Técnicos Especialistas tiene que ser concebida como subordinada y supeditada a la actuación de los médicos.

           Es cierto que la palabra "colaborador", según el Diccionario de la Lengua Española, significa trabajar con otra u otras personas, especialmente en obras de ingenio; pero esta significación no excluye el trabajo auxiliar y subordinado, que se comprende en ella como una de sus matizaciones o modalidades, y que sin duda es la que el legislador utiliza y expresa en el precepto comentado.

            Esta interpretación del término "colaboración" está en total armonía con lo que dice el art. 3 de la Orden de 4 de junio de 1984, según el que la función de los Técnicos Especialistas "será contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico", puesto que "contribuir", según el Diccionario de la Lengua, es "ayudar a otros al logro de un fin".

            Por consecuencia, se ha de entender correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones de la demanda...

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    DERECHO DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE PLAZAS DE TÉCNICOS DE LABORATORIO
Sentencia de fecha 2 de Junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Málaga.

                  "Que la Orden de 14 de Junio de 1984 regula las competencias y funciones de técnicos especialistas de segundo grado, señalándose en su articulo 4º las actividades a desarrollar por los mismos, algunas de ellas comunes a los A.T.S y D.E. como son las de colaboración, y aunque la Disposición Adicional de dicha Orden Ministerial fue anulada y quedó sin efecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1988, en cuanto impedía el acceso a dichas oposiciones a los A.T.S. y D.E., sin embargo la referida sentencia, dejó subsistente el resto de las disposiciones de la misma según se dice expresamente en el fallo"y la validez del resto de la Disposición", y por tanto el articulo 4º de la mentada Disposición en cuanto a las actividades y grado de los especialistas, por lo que si la Administración, dada su facultad de auto-organización, convoca unas determinadas plazas de de técnicos especialistas, respetando los derechos de los A.T.S. y D.E. para que puedan concurrir a la misma, y de acuerdo con la resolución de 26 de Abril de 1989 se fija la plantilla provisional de Técnicos Especialistas y se autoriza su cobertura por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de los derechos individuales derivados de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1º de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984, es indudable que se ha cumplido por la Administración con la Sentencia del Tribunal  Supremo, Supremo, Supremo, Supremo,ya que pueden concurrir a dichas plazas tanto los Técnicos especialistas de formación profesional de 2º como los A.T.S. y D.E. que es lo que impedía la Disposición Adicional 2º de la referida Orden y dejó sin efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, sin que sea óbice que el baremo para la adjudicación de dichas plazas dado el superior asignado a los Técnicos Especialistas, prácticamente impedía a los A.T.S. y D.E. obtener algunas de de dichas plazas en concurrencia con aquellos óbice que el baremo para la adjudicación de dichas plazas dado el superior asignado a los Técnicos Especialistas, prácticamente impedía a los A.T.S. y D.E. obtener algunas de de dichas plazas en concurrencia con aquellos óbice que el baremo para la adjudicación de dichas plazas dado el superior asignado a los Técnicos Especialistas, prácticamente impedía a los A.T.S. y D.E. obtener algunas de de dichas plazas en concurrencia con aquellos óbice que el baremo para la adjudicación de dichas plazas dado el superior asignado a los Técnicos Especialistas, prácticamente impedía a los A.T.S. y D.E. obtener algunas de de dichas plazas en concurrencia con aquellos óbice que el baremo para la adjudicación de dichas plazas dado el superior asignado a los Técnicos Especialistas, prácticamente impedía a los A.T.S. y D.E. obtener algunas de de dichas plazas en concurrencia con aquellos, mas ello es materia a regular por la Administración el señalar un numero de plazas que han de ser convocadas para uno y otro grupo, así como, los baremos aplicables a cada uno de ellos, a fin de que prácticamente puedan concurrir ambos grupos, mas nunca competencia de esta Sala dejar sin efecto una convocatoria ajustada a la Orden de 14 de Enero de 1984 en relación con la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, y menos que esta Sala señale el numero de plazas asignables a uno y otro grupo, circunstancias que llevan a desestimar el recurso". 

  Esta sentencia fue anulada con fecha 26 de Enero de 1994 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 9809/91 interpuesto por el Colegio de Enfermería de Málaga, dejando sin efecto toda una convocatoria de plazas de Técnicos de Laboratorio del Servicio Andaluz de Salud, considerando la resolución que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1988, los Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería Especialistas, tienen pleno derecho a acceder a las vacantes y nuevas plazas que se convoquen a partir de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984, sin que sea admisible la postura de la Administración Sanitaria de conceder todas estas plazas exclusivamente a Técnicos Especialistas.

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      ·        IMPOSIBILIDAD DE REALIZACIÓN DE EXTRACCIÓN DE SANGRE POR
     TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE LABORATORIO:

          1.-   Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha Veinte de Noviembre de 1991.

                         "Entrando en el fondo de la cuestión planteada la Orden de 14 de Junio de 1984 regula en el articulo 3 la competencia de los técnicos de laboratorio clínicos y Anatomía patológica dándoles unas atribuciones referentes a la conservación del material y muestras obtenidas, así como en la atención a los clientes y participación en los programas de formación pero en orden al control de muestras y aproximación diagnóstica sólo le concede una competencia referente a la colaboración en la misma que se lleva a cabo por los ATS y por ello la única actividad autorizada en este extremo es la de ayuda o colaboración pero el acto sanitario lo ejecutan dichos profesionales por lo que no cabe interpretar este precepto en un sentido tan amplio que se eleve esa actividad de colaboración en la acción principal de toma de muestra y aproximación diagnostica, y en consecuencia procede desestimar la acción ejercitada".

                   2.-   Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de Octubre de 1992.

                         "Los demandantes( técnicos) están habilitados para realizar las actividades de "colaboración" en dichas técnicas que se lleva a cabo por los A.T.S. y por tanto la actividad autorizada es únicamente la ayuda o colaboración, pero no la realización del acto sanitario, sin que quepa confundir la colaboración con la acción principal". 

     

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    NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1984 SOBRE TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE RAMA SANITARIA:
    Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Abril de 1988.

         La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso nº 135/86, con fecha 27 de Abril de 1988, dictó sentencia estimando la pretensión subsidiaria de la Asociación Española de Enfermería Especialistas en Análisis Clínicos, y declarando nula la Disposición Adicional de la referida Orden de 14 de Junio de 1984, declarando lo siguiente:

                     "Al empezar diciendo que les asiste la razón a estos Ayudantes y Diplomados en Enfermería, es porque al establecer la citada Disposición Adicional de la Orden de 1984, que "será requisito indispensable" para acceder a las mencionadas plazas el estar en posesión de un titulo, distinto al de estos Ayudantes y Diplomados, equivale, lisa y llanamente, a establecer un monopolio para estas funciones relacionadas en el articulo 4 de la Orden a favor de los titulados de Formación Profesional, con la consiguiente exclusión de las restantes titulaciones, pues si sería discutible que unos derechos adquiridos para el ejercicio de una determinada profesión, pudieran ignorarse, incluso por Ley, ya es fácil imaginar la contestación que se merece cuando de hecho se ignoran, como ocurre en este caso, por una simple orden ministerial".


PantaManzanito!!

Ok, pero no me parece justo, tenemos conocimientos y solo un año menos de estudios que los enfermeros. Parece ser que eso de compartir competencias no lo llevan bien los sindicatos....

Y en los institutos se enseña lo contrario, que conste.