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Nueva Carta sobre sentencia del Constitucional a los colegios y a la prensa...

Iniciado por Lilita, 16 de Marzo de 2011, 19:35:31 PM

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Lilita

A/A DE LOS COLEGIOS PROVINCIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, MEDIOS DE COMUNICACIÓN E INSTITUCIONALES

Estimados compañeros:

Ayer tuvimos conocimiento de la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) (http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-4802 ) (Resumen en Anexo). Tras su lectura, nos vemos sumidos en un mar de dudas y nos gustaría contar con su interpretación, difusión y aclaraciones para ir entendiendo tan difícil y trascendente asunto que nos suscita muchos interrogantes:

-¿Qué sucedería si a cualquier Comunidad Autónoma (¿Quizá la de Aragón?) decidiese, ahora, no baremar ni tener en cuenta para sus Bolsas de trabajo los cursos y formación acreditada e impartida desde los Colegios Provinciales y a través del CGE, la Escuela de Ciencias de la Salud o cualquier otro de ese entorno?. Y si, además, este planteamiento se llevara a cabo con cualquier retroactividad: ¿Podría cualquier profesional impugnar bolsas, Ofertas Públicas de Empleo, contratos, etc.?.

-¿Qué pasaría si después de haber llevado a cabo el curso sobre ?Prescripción Enfermera?, y ante esa declaración de inconstitucionalidad de los apartados y cláusulas referidos en la sentencia del T.C. y con relación al artículo 35 de la L.O.P.S. referido a la potestad de acreditación y delegación de ésta, las Comunidades autónomas resolvieran particularmente y con relación a líneas de formación y acreditación particulares alrededor de este tema viéndose ello reflejado en el definitivo Decreto de desarrollo legislativo de la prescripción enfermera?.

-¿Podríamos entender que por silogismo interpretativo de esta sentencia del TC. la potestad exclusiva de acreditación de la prescripción enfermera planteada en la Ley de modificación 28/2009 en favor del Ministerio y para todo el Estado, ya no sería exclusividad de tal, y en favor de esas Comunidades Autónomas?.

-¿Serviría ese curso para algo y en esa idea de ser acreditados como enfermeras prescriptoras?.

-¿Estamos hablando en el caso de este curso sobre ?Prescripción? de formación reglada, o de formación continuada?. ¿Está la enfermera obligada a prescribir si nuestras competencias no han sido modificadas en la L.O.P.S?. ¿Se han hecho éstas preguntas los Colegios Profesionales antes de lanzarse a estos proyectos?. ¿No se consultan estas cuestiones con los colegiados?.

Hemos invertido tiempo y dinero en desplazamientos, como para que no se nos haya ido informando de la existencia de estos frentes y recursos legales abiertos y ahora sentenciados. Una vez más la desinformación por parte de esos Colegios y del CGE nos sume, repetimos, en este mar de dudas.

A la espera de sus noticias, que viertan un poco de luz en este tema, les saluda atentamente:

Grupo de Lugo- Tablón en Blanco-TEB- Foro enfermero

http://www.tablonenblanco.com

Anexo

Fallo del Tribunal Constitucional:  http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-4802

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar parcialmente los conflictos positivos de competencia y el recurso de inconstitucionalidad planteados por la Diputación General de Aragón y, en consecuencia, declarar:

La inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las cláusulas primera; segunda, epígrafe e); cuarta; y quinta de los convenios de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias celebrados entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad y Consumo y los Consejos Generales de Colegios de Veterinarios, Médicos, Odontólogos y Estomatólogos, Farmacéuticos y Diplomados en Enfermería suscritos los días 8 y 15 de febrero de 2002.

La inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los incisos «El Ministerio de Sanidad y Consumo» y «en el ámbito de sus respectivas competencias» del primer párrafo de los artículos 35.1 y 35.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Desestimar los conflictos positivos de competencia y el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.?Pascual Sala Sánchez.?Javier Delgado Barrio.?Manuel Aragón Reyes.?Pablo Pérez Tremps.?Adela Asua Batarrita.?Firmado y rubricado.

Detalle de los artículos anulados y modificados

CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS RESOLUCIÓN DE 22 DE MARZO DE 2.002

http://www.aeds.org/documentos/resolucion_22032002_enf.htm

QUEDA ANULADO:

Clausula Primera.

- Sin perjuicio de las decisiones que sobre acreditación puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ámbito de su respectivo territorio, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo encomiendan al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el servicio, a nivel estatal, de las funciones siguientes-.

1. Acreditar las enseñanzas específicas de la formación continuada de la profesión de enfermero.

2. Expedir los certificados o diplomas que acrediten con carácter oficial las enseñanzas impartidas.

3. Emitir informes a los efectos de la evaluación y supervisión de las actividades realizadas al amparo del presente Convenio.

Clausula segunda, epígrafe e)

e) Evaluar y supervisar las actividades realizadas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería al amparo del presente Convenio.

Clausula Cuarta.

- Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 30/1992, de  26 de noviembre,? de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común, la presente encomienda no implica  cesión de titularidad de competencia alguna, correspondiendo la resolución de  los recursos y reclamaciones, que en su caso se interpongan, a los  Departamentos Ministeriales competentes.

Clausula Quinta.

- El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería  elaborarán un informe anual de las actividades realizadas, que será remitido a  los respectivos Departamentos Ministeriales.

Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l44-2003.t2.html

QUEDA MODIFICADO:

Artículo 35. Acreditación de centros, actividades y profesionales.

1. (El Ministerio de Sanidad y Consumo y) los órganos competentes de las comunidades autónomas,( en el ámbito de sus respectivas competencias,) podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, centros en los que las mismas se impartan.

Quedaría redactado así: los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, centros en los que las mismas se impartan.

4. (EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y )los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone esta Ley y las normas en cada caso aplicables.

Los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación acreditadas por aquéllos.

Quedaría redactado así: Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone esta Ley y las normas en cada caso aplicables.

Los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación acreditadas por aquéllos.

Lilita

Ya lo recoge Acta Sanitaria : http://www.elmedicointeractivo.com/noticias_ext.php?idreg=28927

CitarEl TC niega al Ministerio de Sanidad, a favor de las CCAA, las competencias para acreditar la formación continuada de los profesionales sanitarios
E.P.
                        
El máximo tribunal considera inconstitucionales parte de dos artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

La sentencia hace alusión a cinco conflictos de competencia y un recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de Aragón sobre los convenios firmados en 2002 por Sanidad y colegios profesionales


Madrid (17-3-11).- El Tribunal Constitucional (TC) considera inconstitucionales parte de dos artículos de la actual Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS), en los que se reconoce la competencia del Ministerio de Sanidad para acreditar actividades y programas de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como los centros encargados de impartirla.
De este modo, y según el fallo de la Sala Primera del TC que publica el Boletín Oficial del Estado (BOE) este martes, las comunidades autónomas son la única autoridad competente para, a través de sus órganos competentes en la materia, acreditar dicha formación.

La sentencia hace alusión a cinco conflictos de competencia y un recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de Aragón sobre los convenios firmados en 2002 por Sanidad y los Consejos Generales de Colegios de Médicos, Veterinarios, Odontólogos y Estomatólogos, Farmacéuticos y Diplomados en Enfermería relativos a la formación continuada de estos profesionales.

Según alegaba esta comunidad, el gobierno regional tiene competencias exclusivas en materia de Sanidad e higiene, gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, lo que les otorga competencias para organizar y gestionar la acreditación de centros, actividades y profesionales.

El TC ha estimado parcialmente este recurso y ha declarado inconstitucional y, con ello, la nulidad de parte del artículo 35.1 de la LOPS en los que se especificaba que Sanidad tenía las competencias para la acreditación de la formación continuada de estos profesionales, junto a las comunidades.

De este modo, dicho artículo cambiaría su redacción de modo que "los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, centros en los que las mismas se impartan".

Igualmente, se excluye también al ministerio del artículo 35.4 de la misma ley, según el cual son las comunidades quienes decidirán si delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público.

La sentencia considera también inconstitucionales parte de las cláusulas de los convenios firmados que, según fuentes jurídicas consultadas por Europa Press, quedarán sin efecto cuando lo ratifique la Audiencia Nacional.

Panfilina

Antes de preguntar, dale a buscar !!!

Todo pasa y todo queda... Se hace camino al andar.

burgos

Me acaba de responder mi colegio, aqui teneis la respuesta:
Estimada Compañera:

En relación con las cuestiones que nos has planteado en distintos correos pasamos a responder tratando de aclarar en la medida de lo posible tus preguntas.

SOBRE LA CENSURA DEL FACEBOOK DEL CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA:

Este Colegio de Enfermería de Burgos no tiene posibilidad de intervenir en las modificaciones que el titular  ( Consejo General ) pueda realizar en la red. Siendo por otro lado evidente que la supuesta censura, no es admisible en ningún momento, habida cuenta de que dicha página esta abonada con las cuotas del  colectivo de enfermería.

Conocido lo que se denuncia este Colegio interesará las razones por las modificaciones, borrados o filtraciones interesadas que vayan en perjuicio de una información transparente y veraz, mostrando su desacuerdo.


SOBRE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO:

El conocimiento de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) , en  Recurso de Casación  nº 957 / 2009, interpuesto por el Colegio de Enfermería de Badajoz y por la que se anulaban las elecciones del año 2006, obligando a su repetición sin que pudiera figurar la candidatura de Máximo González Jurado en su totalidad, lo ha sido por la difusión de la misma a esta Colegio y a otros varios en diciembre del pasado año, no habiéndose dado noticia a los Colegios Provinciales por parte del Consejo General sobre la reclamación judicial existente  desde hace tres años, al menos.

El Auto del 21 de febrero de 2011 que resuelve la petición  del Colegio de Badajoz de la ejecución de dicha sentencia,  ha sido comunicado igualmente al Colegio de Burgos a través del Colegio de Badajoz en 26 de febrero pasado.

En la asamblea extraordinaria que ha convocado el Consejo General al respecto, el pasado 3 de marzo, la representación de este colegio, emitió su voto en el sentido de respeto total a la justicia y solicitando el cumplimiento de dicha sentencia en sus justos términos.

Al no ser parte en el procedimiento judicial, el colegio de Burgos, no puede realizar ninguna otra acción.

SOBRE OTRAS CUESTIONES VARIAS:



- Los requisitos para ser Presidente de Colegio de Enfermería se encuentran  en los Estatutos Colegiales, y para el Colegio de Enfermería de Burgos el artículo 23 º ) de los Estatutos : a) Podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados del Colegio de Burgos no comprendidos en el artículo 30 de estos Estatutos: CANDIDATURA CERRADA Y COMPLETA.

·        Artículo 30 Estatutos: No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:                                 
-          Condenados por sentencia firme, que lleve aparejada inhabilitación para cargo público.
-          Los sancionados disciplinariamente por falta grave o muy grave, que no haya sido cancelada.
-          Aquellos que no se encuentren al corriente de sus obligaciones colegiales.

- SER ENFERMERO/A Y ESTAR COLEGIADO/A ES BASTANTE PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO y por ende Presidente si encabeza la candidatura cerrada y completa y sale elegida por mayoría, en caso de elección, o por proclamación,  si no existe más que una sola candidatura.

- El Estatuto del Colegio de Burgos no establece plazo mínimo de colegiación, solamente estar colegiado y ser elegible en el momento de la convocatoria de elecciones. SE DESCONOCE EN OTROS COLEGIOS PROVINCIALES.

- NO SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN REGISTRO COMO EL INDICADO SOBRE  LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESIDENTES PROVINCIALES, DEBIENDO ESTARSE A CADA ESTATUTO COLEGIAL.

- EL ESTATUTO DEL CONSEJO GENERAL DE  ENFERMERÍA DE ESPAÑA  ESTABLECÍA QUE DEBÍA SER ENFERMERO/A CON ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE EJERCICIO ACTIVO DE QUINCE AÑOS.


- El Consejo General de Enfermería tiene la totalidad de los Estatutos Colegiales y conoce o debe conocer, por estar publicados en los correspondientes Boletines Oficiales de cada Comunidad Autónoma, dichos Estatutos Provinciales de los Colegios de Enfermería.

Esperando haber aclarado tus dudas, recibe un cordial saludo.


                                                            Fdo.: Esther Reyes Diez
                                                            PRESIDENTA



kesevaya ya


burgos


Carlos Tardío Cordón

Desde luego que resulta difícil transmitir la información que se nos pueda solicitar, pero ello no impide hacer un pequeño esfuerzo intelectual. El Colegio de Burgos no puede omitir el contenido de la Ley de Colegios Profesionales, como es el encontrarse en el ejercicio de la Profesión Enfermero. Y este requisito es aplicable tanto a los cargos del Pleno del Consejo General, incluida la Presidencia, como a los Colegios Provinciales. El Tribunal Supremo ha dictado aquella Sentencia, limitándose a decir que para ejercer el cargo de Presidente debemos encontrarnos en el ejercicio de la Profesión; y que no es ejercicio de la Profesión ocupar un puesto de Profesor en la Universidad. El ejercicio de la Profesión es prestar cuidados de Enfermería. Y es por algo elemental: la docencia tiene sus propias Normas, como la Ley Universitaria y los Estatutos de las Universidades. Además, es obvio: la docencia goza de "libertad de cátedra", por lo que no puede estar sometida a ningún tipo de control por órganos extraños a esa Universidad. Y los Colegios Profesionales están para ordenar, representar y defender a la Profesión en su ejercicio. Así que el Colegio de Burgos también está afectado por aquella Sentencia. Los Estatutos, todos los Estatutos, se dictan en base a la Ley de Colegios Profesionales, lo que significa que todos debemos cumplir aquellos requisitos básicos allí previstos. Los Estatutos no son "cosa aparte" de la Ley: nacen de esa Ley.

Carlos Tardío Cordón

ENCOMIENDA DE GESTIÓN.- Históricamente se conoce la encomienda de gestión en los virreyes de ultramar. El virrey era el encargado de administrar y gobernar, como representante y en nombre de la corona española, un país o una provincia. En nuestros días, la encomienda de gestión viene en la Ley de Régimen Jurídico del año 1.992, cuyo artículo 15.1 dice: "La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la COMPETENCIA de los órganos administrativos o de las Entidades de DERECHO PÚBLICO podrá ser encomendada a OTROS ÓRGANOS o Entidades de la misma o DE DISTINTA Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño".
En la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitaria se estableció que "el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas PODRÁN DELEGAR las funciones de gestión y acreditación de LA FORMACIÓN CONTINUADA, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone esta Ley y las normas en cada caso aplicables" ¡Vale! Pero la discusión no es esa. Estamos hablando de "formación continuada", que la puede hacer cualquiera, ¡faltaría más!. El problema está en los efectos de esa "formación continuada"
LA ACREDITACIÓN, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el artículo 34.4.d, TENDRÁ EFECTOS en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió la acreditación" ¿Qué efectos y para qué? Este es el verdadero problema. El Ministerio como las Comunidades Autónomas son los titulares de unas Empresas, los Servicios de Salud, tanto de la Administración General del Estado como los de las Comunidades Autónomas. Y esos titulares de esos Organismos Autónomos son los que dicen qué formación continuada será "baremable". Es decir, es el Empresario el que decide qué va a tener en cuenta para nombrar o contratar a Profesionales. Y es que estos empresarios públicos VAN MÁS ALLÁ: vuelven a EXAMINAR a los Enfermeros bajo la excusa del principio de "capacidad", cuando es, precisamente la capacidad, la que se ha demostrado ante los Profesores de las Escuelas Universitarias ¿Qué son los contenidos de los temas? Pues no son otra cosa que aquello que se ha debido impartir y superar en la Universidad. Y de esto nadie dice nada ¿por qué? El asunto es así de sencillo: se nombra a un Tribunal y éste, bajo esa autoridad que le dan los políticos que los nombran, decide quién es "capaz" o más "capaz" para ejercer su Profesión como Enfermero. Insisto: la CAPACIDAD es lo que se demuestra en la Universidad. Y si nos preguntan que hay que discriminar entre un titulado y otro, búsquese otra fórmula, pero un tribunal político no puede estar por encima de los profesores universitarios.


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Carlos Tardío Cordón

¿CUÁL SERÍA EL SISTEMA MENOS MALO PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS, SERVICIOS DE SALUD, FINANCIADAS CON FONDOS PÚBLICOS?
Este es el problema.
Tengamos en cuenta que al menos el cincuenta por ciento de las enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación son "clínicas" ¿Quiénes son esos Profesores clínicos? Deben ser, al menos, 2.300 HORAS, que no créditos, de esas enseñanzas, que interesadamente se les ha venido llamando "prácticas". Es cierto que para el acceso a funciones públicas se exigen los principios de igualdad, mérito y CAPACIDAD, además del de publicidad. Pero como la propia Constitución dice se trata de FUNCIONES PÚBLICAS; y un Enfermero, en el ejercicio de su Profesión, no ejerce funciones públicas. Las competencias de la Profesión Enfermero no tienen otro objeto que la Protección de la Salud y la asistencia sanitaria; y estas dos figuras jurídicas son las básicas. Todo lo demás no son otra cosa que "instrumentales". El fomento y la promoción de la salud, así como la educación en salud la puede hacer cualquiera ¿Acaso no se fomento y promociona la salud vía control de los alimentos, las aguas, los residuos, ...?
Insisto: el acceso a un puesto de trabajo para proteger la salud y para asistirla en caso de pérdida de la misma es competencia de esos dos profesionales, Médicos y Enfermeros, que conocemos como "unidades básicas". Las funciones públicas son otra cosa.