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Sentencias Tribunal Supremo: Cualificaciones TTS

Iniciado por Mosa, 04 de Febrero de 2007, 14:52:47 PM

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Mosa

¿Os podeis creer esto que he visto?

02-02-2007     
Nombre de la empresa:    GRUPO MGO
Web de la empresa: www.mgo.es
Número de trabajadores: 1120
Sede central en: Madrid
Descripción de la empresa: GRUPO MGO, S.A es la empresa consultora en España especializada en Prevención de Riesgos Laborales.
-Empresa española independiente.
-Acreditada como servicio de prevención ajeno, en las cuatro especialidades preventivas, a nivel nacional.
Nuestros activos tecnológicos, comerciales y humanos, nuestra vocación de servicio y nuestra ilusión son los motores de la actividad de GRUPO MGO, S.A Ahora puedes formar parte de nuestro equipo.
Ubicación
Población:A Coruña
Provincia: A Coruña
País: España
Descripción del puesto: (aqui viene lo mejor)
Puesto vacante:   TECNICO DE LABORATORIO
Categoría:    Sanidad y salud
Subcategoría:    Profesiones sanitarias
Departamento:    SANITARIO
Número de vacantes:    1
Descripción de la oferta:    GRUPO MGO, Empresa Lider en Prevencion de Riesgos Laborales con mas de 120 Centros por toda España,
Desea incorporar para su centro medico de A Coruña:
TECNICO DE LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS.

Funciones:
REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS A LOS TRABAJADORES DE NUESTRAS EMPRESAS CLIENTES, EXTRACCIÓN DE SANGRE, ESPIROMETRIAS, PRUEBAS DE VISIÓN Y VOLCADO POSTERIOR A LOS PROGRMAS VIGENTES EN LA COMPAÑÍA


Requisitos
Estudios mínimos:    Formación Profesional Grado Superior - Sanidad
Experiencia mínima:    No Requerida
Imprescindible residente en:    Provincia Puesto Vacante
Requisitos mínimos:    Formacion de FP Grado Superior en Laboratorio de Analisis Clinicos, o afines.
Requisitos deseados:    Experiencia en Centro Medico haciendo las funciones requeridas.

Contrato
Tipo de contrato:    De duración determinada
Jornada laboral:    Completa
Salario
Salario:    6.000 € - 12.000 € Bruto/año
:hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell: :hell:  ¿y qué hacemos con estooooooooooo?
Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


Mosa

SACADO DE INFOJOBS.NET, GRUPO MGO ES UNA EMPRESA ESPECIALIZADA EN PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. ES INDIGNANTE....  :drama: :drama: :drama: :drama: :drama: :drama: :drama:
Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


Mosa

Esto pa que echemos un vistazo y tengamos claras ciertas cosas...
SENTENCIAS

    *
      Sentencia del Tribunal Supremo. Los Técnicos no pueden realizar actividades de Enfermería. Sentencia de la Sala de los Social de Tribunal Supremo, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de mayo de 2006 Sentencia Completa
    *

      EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CONTINUA DANDO LA RAZÓN AL PERSONAL DE ENFERMERÍA ANTE LA RECUSACIÓN DE SIPSE (Sindicato De Formación Profesional De Técnicos Especialistas Sanitarios), POR RECLAMACIÓN DE IRREGULARIDADES EN FUNCIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 09 de Mayo de 2005.
    *

      ESTIMADA LA DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO POR LA QUE SE DECLARA NULA LA PRACTICA HABITUAL DE LA DEMANDADA POR LA QUE ORDENA Y PERMITE QUE EL PERSONAL TÉCNICO ESPECIALISTA DE LABORATORIO REALICE EXTRACCIONES DE SANGRE POR NO ESTAR LEGALMENTE HABILITADO PARA ELLO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Octubre de 2003.
    *

      DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SIPTE (Sindicato de Formación Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios), FRENTE A LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR RECLAMACIÓN DE IRREGULARIDADES EN FUNCIONES DE PERSONAL DE ENFERMERÍA. Sentencia del Juzgado nº 1 de lo Social de Alicante de fecha 9 de Septiembre de 2003.
    *

      EN NINGÚN CASO PUEDEN LOS AUXILIARES DE CLÍNICA NI LOS TÉCNICOS ESPECIALISTAS REALIZAR LAS FUNCIONES DE APLICACIÓN DE MEDICACIÓN, CONTROL DE LAS CONSTANTES VITALES, VIGILANCIA DEL PACIENTE O CANALIZACIÓN DE VIAS. Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid de fecha 11 de Febrero de 2003.  Sentencia completa
    *

      EL TRIBUNAL SUPREMO NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN GALLEGA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO. Contra la sentencia que declaraba contrario a derecho la realización de extracciones sanguíneas por parte de los Técnicos Especialistas y Auxiliares de Enfermería.
    *

      EL TITULAR DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE BARCELONA PROHIBE A LA CRUZ ROJA DE CATALUÑA OBLIGAR A LOS TÉCNICOS DE LABORATORIO A HACER EXTRACCIONES DE SANGRE. Sentencia del Juzgado nº 10 de lo Social de Cataluña de fecha 18 de abril de 2002.
    *

      DEROGACIÓN DE LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1997: Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de Junio de 2.001
    *

      IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EXTRACCIONES DE SANGRE POR  TÉCNICOS ESPECIALISTAS  LABORATORIO: Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete  de fecha 11 de Diciembre de 2.000.
    *

      LIMPIEZA DE MATERIAL DE LABORATORIO POR PERSONAL DE ENFERMERÍA:  Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2.000.
    *

      ESTIMADO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA CONTRA LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA EN CUANTO QUE INCLUYE LA FACULTAD DE EFECTUAR TÉCNICAS DE OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MUESTRAS. Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de junio de 2000.
    *

      EL T.S.J.A. DESESTIMA DOS RECURSOS DE LOS TÉCNICOS CONTRA LA ENFERMERÍA DE LABORATORIO Y RADIOLOGÍA: Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 13 y 27 de junio de 2000
    *
      DESESTIMADO CONFLICTO COLECTIVO INTERPUESTO CONTRA 7 ENFERMERAS/OS  DE LOS SERVICIOS DE RADIOLOGÍA Y LABORATORIO DEL HOSPITAL DE EL ESCORIAL: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 1999
    *

      EL PUESTO DE TRABAJO DE UN ATS/DUE NO PUEDE SER DESEMPEÑADO POR UN TÉCNICO DE LABORATORIO CON FORMACIÓN PROFESIONAL DE 2º GRADO: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias - Sala de lo Social - de fecha 23 de abril de 1999
    *

      OBTENCIÓN DE MUESTRAS SANGUÍNEAS COMPETENCIAS ATS/DUE ESPECIALISTAS EN ANÁLISIS CLÍNICOS Y TÉCNICOS DE LABORATORIO: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 mayo de1998 donde se le deniega al Técnico Superior de Laboratorio de Diagnostico Clínico, la capacidad para su obtención. Sentencia completa
    *

      SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 5 DE ZARAGOZA, de fecha 7 de noviembre de 1997. Sobre la interpretación de la colaboración en la realización de técnicas de radiodiagnóstico (aplicable analógicamente en análisis clínicos).
    *

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO , SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, de fecha 26 de enero de 1994, donde el T.S. estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Enfermería de Málaga, anulando la declaración de vacantes de Técnicos Especialistas.
    *

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 4ª,  Sentencia de 26 de febrero de 1993 sobre la NO competencia  de los técnicos de laboratorio realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica y aproximación diagnóstica de la misma.... Sentencia completa
    *

      DERECHO DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE PLAZAS DE TÉCNICOS DE LABORATORIO: Sentencia de fecha 2 de Junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Málaga.

    * IMPOSIBILIDAD DE REALIZACIÓN DE EXTRACCIÓN DE SANGRE POR TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE LABORATORIO:

       

        1.-   Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha Veinte de Noviembre de 1991.

        2.-   Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de Octubre de 1992.

    * NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1984 SOBRE TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE RAMA SANITARIA: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Abril de 1988, estimando la pretensión subsidiaria de la Asociación Española de Enfermería Especialistas en Análisis Clínicos, y declarando nula la Disposición Adicional de la referida Orden de 14 de Junio de 1984 Sentencia completa

Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


Tripping

Por lo pronto, me parece que deberíamos ponernos a redactar un escrito, con toda la info que tienes, y mandarla a las direcciones de todos los colegios de Enfermería, a las listas de distribución de Enfermería online (Forandalus, Metas, SEEI, EpS, Ulceras...) y en las páginas y blogs enfermeros que conzcais.

Si entre todos, mandamos algunos mensjes, puede que llegue a quien pueda hacer algo.

Qué me decis?

Mosa

#4
Pues mira, enfermeva, yo mañana mismo voy a llamar al colegio de enfermeria de Sanriago de Compostela, ya que es donde estaba yo colegiada anteriormente, (ahora estoy en Sta Cruz de Tenerife), y hablare directamente con ellos, les pienso enviar todo esto directamente a ellos, lo que tengo claro es que esto no se puede dejar asi. Yo misma lo voy a denunciar. Tan pronto hable con ellos ya os contaré lo que me han dicho. No estoy de acuerdo con que los DUE hagan el curro de los técnicos, y tampoco que los técnicos hagan el nuestro. Justicia para todos. Mañana os cuento  :kisses:. Gracias guapa
Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


Tripping

Mejor llama directamente al Colegio de Coruña.
:drama:

Alerta09

La idea de promocionarlo en los foros, tampoco es mala idea.
Lo digo por que yo sigo algunos y hay gente influyente que pueden ayudar.
Mejor esperamos qué le dicen a Mosa mañana, pero seguro que poca cosa.   :rifles2:
:sbox_church:

Mosa

En principio yo os informaré. Luego a ver qué podemos hacer, y si, completamente de acuerdo, la idea de enviar esto por los fotos de enfermeria es una gran idea, y se podría hacer de igual modo, para que la gente que se encuentre con esto, haga lo mismo, y empecemos a luchar ya contra el intrusismo profesional..QUE ES DELITO
Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


Alerta09

Pues si.
Por mi parte, si en el colegio no solucionan mucho, también me pongo a mndar emails a tos... y hay unos cuantos...
:boxing: :boxing: :faisgaffe: :prrr: :prrr: :BangHead:

Mosa

Bueno, pues he llamado ya al coleg. de enfermería de A Coruña, y como ya no está la oferta en la página, me han pedido que se la envíe por mail, y la he copiado y la he enviado. Ahora que trabajen, que para eso están...
Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


Tripping

Que ya no está la oferta en la web??? que raro, pero si ayer había 56 personas inscritas, y desde el 2.2.07 deberían tenerla más tiempo, no? Si están más de un mes...  :drama:

Y qué te han dicho que harían?

Tripping

Sí, la han quitado de la web de infojobs.net
Malos, malos.... qué les pasaría?
:rifles2:

Mosa

Juas, pos si, algo raro ha pasado, yo los llamé, (a los del colegio), me identifiqué y les he expuesto el tema, pero claro, la oferta ya no está en la página, con lo que les he dicho, que yo la tenía guardada. Me pidieron si por favor podía enviarsela por mail, y eso he hecho. Les expliqué qué es MGO, yo la conozco bien de aqui...y no están funcionando bien, ya que están intentando abarcar demasiado, y ahora na, que han dicho los del colegio que ya se mueven ellos, y que gracias por avisar.  :dontknow:
Nunca te rias de los sueños de los demás, el que no tiene sueños, no tiene mucho...


bea

#13
Yo no creo que la hayan quitado por nada en concreto... probablemente lo que pase es que ya hayan contratado a alguien... de hecho las empresas privadas se aprovechan de eso, no hay control sobre lo que hacen sus trabajadores y les obligan a hacer cosas que no les corresponden (represalias...)
Es una vergüenza...

Lilita

#14
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos.
Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 56/2004, interpuesto por el Consejo
General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por el
Procurador Dª Yolanda Jiménez Alonso contra el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero , que establece
determinadas cualificaciones que se incluyen en el Catálogo Nacional de cualificaciones profesionales, así
como sus correspondientes módulos formativos.
Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del
Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito de 29 de abril de 2004, el Consejo General de Colegios Oficiales de
Diplomados en Enfermería de España, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Real Decreto
295/2004, y por providencia de 8 de junio de 2004 , se admite a tramite el recurso contencioso
administrativo y se reclama el expediente a la Administración.
SEGUNDO.- Por escrito de 20 de octubre de 2004, formaliza la demanda la parte recurrente,
interesando en el suplico de su escrito lo siguiente: "Que se sirva admitir este escrito, con sus copias y
documentos unidos, tenga por devuelto el expediente y, con ello, por evacuado el trámite de demanda para
el que fue emplazado, y, previos los trámites legales, se sirva en su día estimar el presente recurso
declarando: 1) La nulidad, o en su caso, derogación, de la regulación de los siguientes apartados del Anexo
XXV del Real Decreto impugnado en las que, ignorando las competencias de los enfermeros y enfermeras,
atribuye a los técnicos de transporte sanitario funciones y cometidos propios de la profesión enfermera.
-Unidad de competencia 1: apartados RP3, epígrafe CR3.2, CR3.3. -Unidad de competencia 2: apartado
RP1, epígrafes CR1.2. CR1.4,CR1.5; apartado RP2, epígrafes CR2.2, CR2.3, CR2.4, CR2.7; apartado RP3,
epígrafes CR3.2, CR3.3, CR3.4, CR3.5; apartado RP4, epígrafes CR4.2, CR4.3, CR4.4, CR.4.5, CR4.6,
CR4.7, CR4.8; apartado RP5; epígrafe CR5.3. -Unidad de competencia 3: apartado RP3, EPÍGRAFE cr3.1;
apartado RP4, epígrafe CR3.1; apartado RP4, epígrafe CR4.2, CR4.3.- Unidad de competencia 4 en su
integridad. 2) Que se reconozca la situación individualizada de los profesionales de enfermería -a los que
representa en el ámbito estatal mi representado- de desempeñar sus competencias con autonomía y
responsabilidad propias en los servicios de urgencias y emergencias de transporte sanitario, tanto en el
ámbito público como en el privado".
En el citado escrito de demanda, refiere como Hechos los siguientes: "Primero.- En el BOE nº 59 de 9
de marzo de 2004, se publica el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero , por el que se establecen
determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo Nacional de cualificaciones
profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de
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formación profesional. En lo que interesa al presente recurso, el Anexo XXV, regula, bajo el epígrafe
"Cualificación Profesional: Transporte Sanitario", aspectos como la competencia general de dichos
profesionales, así como las Unidades de Competencia y los módulos formativos correspondientes,
invadiendo claramente competencias que corresponden a la profesión enfermera. SEGUNDO.- En el
expediente administrativo facilitado por el Ministerio de la Presidencia y entregado a esta parte con ocasión
del presente trámite de formulación de la demanda, figuran dos cuerpos de documentos prácticamente
iguales, en los que no consta ni el informe de la Corporación a la que represento ni el del Consejo de
Estado, si bien la ausencia de este último se pretende justificar en dicho expediente por el hecho de que la
norma impugnada no constituya desarrollo directivo de norma de rango legal sino tan sólo ejecución de la
previsión ya contenida en una norma reglamentaria (el Real Decreto 1128 /2003) ya dictaminada en su día
por alto órgano consultivo. TERCERO.- Los representantes de los principales profesionales afectados por la
normativa expuesta trataron de definir, con ocasión de la aprobación de otra normativa sectorial, un mínimo
competencia básico del enfermero en los servicios de urgencias y emergencias, que resulta plenamente
trasladable al caso que nos ocupa, y que alcanza gran importancia por tratarse de una auténtica definición
de los cometidos que, en estas concretas áreas, corresponden a la profesión de enfermería . Al respecto,
reunidos el día 6 de abril de 1998 representantes de diversas sociedades y servicios de urgencias -SEMES,
Sociedad Española de Servicios de Urgencia y miembros del Servicio Especial de Urgencias (061) y del
SAMUR- Protección Civil, de cuya reunión de acompaña copia del acta como documento unido nº 1- con
representantes de este Consejo General, en la sede de esta Corporación, tras el preceptivo debate
adoptaron, en relación con las funciones de los profesionales de enfermería en los servicios de urgencias y
emergencias, realizar las siguientes conclusiones: "1.- Cualquier situación que requiera valoración y
cuidados enfermeros deben ser prestados por Diplomados en Enfermería . 2.- En cualquier transporte
sanitario asistido, ya sea básico o avanzado, las funciones y actividades que a continuación se relacionan
deberán contar con la presencia del Diplomado en Enfermería : 2.1.- Valoración y resolución de situaciones
de urgencia/emergencia de diversa índole y gravedad. 2.2. - Administración y control de fármacos y fluidos
instravenosos.2.3.- Administración y control de origenoterapia. 2.4.- Aislamiento y control de la vía
aérea.2.5.- Tratamientos postulares. 2.6.- Movilización e inmovilización de pacientes. 2.7.- Control
hemodinámico y de constantes vitales. 2.8.- Aplicación y control de los dispositivos de drenajes. 3.- El
mantenimiento, control y supervisión del equipamiento sanitario recogido en el apartado 2.7. del anexo al
proyecto de Real Decreto, referido a las "características técnico-sanitarias específicas de las ambulancias
asistenciales " deberá ser realizado por Diplomados en Enfermería ". CUARTO.- Los principales protocolos
y normas de actuación en servicios de urgencias y emergencias atribuyen a la profesión enfermera la
realización de importantes funciones sanitarias, relacionadas con lo puesto de manifiesto en el apartado
anterior. Se acompaña como documento unido nº 2, el protocolo de procedimientos administrativos del
SAMUR de Madrid, donde se atribuye a la enfermera la responsabilidad de la aplicación de los cuidados de
enfermería al paciente, realizando, entre otras, técnicas de enfermería como el mantenimiento de vía aérea
permeable, la canalización de vías venosas e introóseas, la determinación de constantes, monitorización
ECG... o la preparación y administración de medicación".
Y en los Fundamentos Jurídico Materiales de su escrito de demanda, la parte recurrente se refiere
con amplitud y rigor a los siguientes extremos: "1.- CORRESPONDE AL ESTADO, MEDIANTE LEY,
ESTABLECER LAS FUNCIONES PROPIAS DE UNA PROFESIÓN TITULADA. 2 .- SOBRE LA
TITULACION COMPETENCIA PROFESIONAL DEL ENFERMERO. SU EVOLUCIÓN EN LOS ÚLTIMOS
AÑOS Y EL RECONOCIMIENTO EXPRESO EN LAS ÚLTIMAS REGULACIONES. 3.- LA REGULACIÓN
DE LAS PROFESIONES SANITARIAS HA SIDO OPERADA MEDIANTE LA LEY 44/2003, DE 21 DE
NOVIEMBRE : EL RESPETO A LAS COMPETENCIAS, AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD PROPIAS DE
CADA PROFESIONAL Y EL PRINCIPIO DE MULTIDISCIPLINARIEDAD. 4.- LAS COMPETENCIAS DE
ENFERMERÍA EN LOS SERVICIOS DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS. 5.- VULNERACIÓN DE LOS
LÍMITES SUSTANTIVOS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. LA INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD, LAS TÉCNICAS DE CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD Y LA ADECUACIÓN A LA
NATURALEZA DE LAS COSAS HAN SIDO VIOLADAS POR EL ANEXO XXV DEL REAL DECRETO
IMPUGNADO. 6 .- EL ANEXO XXV DEL REAL DECRETO IMPUGNADO NO RESPETA EN ALGUNOS DE
SUS CONTENIDOS EL MARCO COMPETENCIAL DEL ENFERMERO".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado, interesa la
desestimación del recurso contencioso administrativo.
De entre sus alegaciones aparecen las siguientes: " La realidad es que el Real Decreto que se
recurre, y la razón del recurso, entran de lleno en esa jurisprudencia que nuestra contraparte cita y de la que
trata de escapar. Entran de lleno, porque no hay más que leer el artículo 1º del Real Decreto recurrido, para
comprobar que el objeto del Real Decreto es "aprobar cualificaciones profesionales", "y sus
correspondientes módulos informativos". Tratándose de un Real Decreto sumamente breve, ya que contiene
escasísimos artículos, acompañados, por unos anexos que son los que clasifican las distintas formaciones
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profesionales por áreas de actividad. Y por consiguiente el tema es clarísimo. El Real Decreto no pretende
atribuir absolutamente ninguna competencia. No atribuye de hecho ninguna competencia. Su pretensión y
su contenido se limitan a aprobar unas cualificaciones profesionales y unos módulos formativos para esas
cualificaciones profesionales. Es por consiguiente un Real Decreto de carácter formativo, educativo, no
competencia, no atribuye funciones, ni las altera
. Y por si existiera alguna duda, el Real Decreto va
precedido de una exposición de motivos donde se explica que se pretende integrar las ofertas de formación
profesional, adecuándolas a las características y demandas del sistema productivo, promoviendo la
formación a lo largo de la vida, facilitando la movilidad de los trabajadores, orientando las oportunidades de
aprendizaje y formación para el empleo, los procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de
las competencias profesionales, todo ello de acuerdo con la Ley que creo el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional, desarrollada por un anterior Real Decreto 1128/03 . Pero, no
solamente estamos ante un Real Decreto impugnado que no tiene el contenido atribuidor de competencia
que podría dar algún sentido a la demanda a la que contestamos, sino que además es importante destacar
desde ahora, que ese Real Decreto es la pura aplicación de la Ley, que además es Ley Orgánica,
concretamente la Ley Orgánica 5/02, de 19 de junio , de las cualificaciones y de la formación profesional. Es
conveniente percatarnos de que esta Ley Orgánica, de la cual es desarrollo de segundo grado el Real
Decreto impugnado, es una Ley típicamente formativa, educativa, de preparación a la gente para realizar
actividades, pero no una Ley competencial. Y fijémonos en que si bien en algunos puntos, por ejemplo en el
artículo 2.1 , o en el 7.3. letra a), habla de "competencias profesionales", ese concepto de "competencias
profesionales", no está referido al concepto de competencia del derecho administrativo, como funciones
atribuidas a alguien o a un cargo, sino que se define en el artículo 7.3 . letra b), como conjunto de
conocimiento y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional. El término competencia en
esta Ley de formación, está haciendo referencia, dentro de la lógica de la norma que es formativa, a la
competencia científica y técnica de una personal, y no a su competencia jurídica o a conjunto de funciones
jurídicas atribuidas.
En la demanda a la que contestamos existe un argumento implícito, que es preciso
sacar a la luz, para poder desmontarlo y centrar la cuestión. Y es que nuestra contraparte parece entender
que el sistema educativo, de cualquier tipo de enseñanzas, no puede dar más formación que aquella
estrictamente aplicable a las competencias correspondientes al título que se adquiera. Con lo cual se
establece un criterio que no lo ha señalado nunca en nuestra historia moderna, y que además sería absurdo
que lo estableciera. Y por consiguiente, aún en la hipótesis de que las enseñanzas establecidas para los
técnicos de formación profesional regulados en el Real Decreto impugnado, fueran enseñanzas que en todo
o en parte llegaran a capacitar científicamente y técnicamente al educando para el ejercicio de la
enfermería , y aún cuando las competencias de la enfermería fueran exclusivas (tema al que luego nos
vamos a referir, porque esa exclusividad no existe), aún en ese caso, el Real Decreto impugnado no
incurriría en una violación de la legalidad. Porque si existiera una Ley que estableciere competencias
exclusivas para la enfermería , lo que no existe es ninguna Ley que establezca la prohibición de que
personas sin el título de enfermería hayan adquirido los conocimientos científicos propios de los
enfermeros. Siendo de destacar que la propia Ley de Profesiones Sanitarias, es la que establece en su
artículo 3 que "de conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria
de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional
sanidad o los títulos o certificados equivalentes a los mismos". "4. Los técnicos superiores y técnicos a los
que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con los normas
reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el
marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesionales
sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley ". Añadamos a ello, que el artículo 9 de la misma
Ley de Profesiones Sanitarias , establece criterios para las relaciones interprofesionales y trabajo en equipo
de los profesionales sanitarios. Y en esa regulación, como dice la norma, se trata de evitar el
fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales, disponiendo que cuando participen
en un equipo profesionales de distintos niveles, la función se desarrollará de acuerdo con criterios
jerárquicos según pautas de conocimientos y de competencia, y en su caso de titulación, entre los
profesionales que integran el equipo. No hay ninguna Ley que la establezca. Ninguna Ley dice que todo
aquello que puede hacer un profesional titulado es competencia exclusiva suya, de esa concreta profesión
titulada. Si todo lo que es competencia de un médico según el artículo 6 de la Ley , fuera un coto exclusivo
de los licenciados en medicina, entonces resultaría que sobran todas las demás profesionales tituladas y no
tituladas sanitarias. Sobrarían los enfermeros. Sobrarían los auxiliares de clínica, sobrarían los técnicos en
formación profesional sanitaria, porque todo, desde el reconocimiento, el diagnostico, la prevención, el
enjuiciamiento, la receta, el seguimiento de la enfermedad, todo es competencia de los médicos.
Naturalmente esa interpretación sería disparatada, sería contrario a la lógica, y sería también contrario a
una interpretación sistemática de las normas, porque son las normas las que habilitan otras profesiones
sanitarias, una tituladas y colegiadas, como son las enfermerías y otras con titulación de formación
profesional".
CUARTO.- El Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de la Federación
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Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios (FESITESS), por escrito de 10 de febrero de 2005,
contesta a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo, dando por
reproducidas las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado.
QUINTO.- Por auto de 31 de mayo de 2005 , se estima el recurso de suplica interpuesto contra el
anterior auto de 8 de marzo de 2005 , que había denegado el recibimiento a prueba y se recibe el proceso a
prueba con el resultado que las actuaciones muestran.
SEXTO.- Formulan escrito de conclusiones la parte recurrente y el Abogado del Estado, que haciendo
las alegaciones que obran en autos, insisten en las peticiones formuladas en sus escrito de demanda y de
contestación.
SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de mayo de 2007, se suspende el señalamiento acordado y se
señala nuevamente para el día ocho de mayo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido
lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es obligado, antes de entrar en el análisis de las alegaciones y motivos de impugnación
que el recurrente aduce, referir que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 22 de mayo de 2007 ,
ha tenido ocasión de desestimar el recurso contencioso administrativo 63/2004, en el que también se
impugnaba, como aquí acontece, el Real Decreto 295/2004 de 20 de febrero , y si bien es cierto, que las
razones y argumentos que en uno y otro se aducen son similares, es procedente entrar en el análisis de las
alegaciones aquí formuladas para dar cumplimiento al derecho de tutela judicial efectiva, sin perjuicio
obviamente de partir y mantener la misma doctrina en aplicación del principio de igualdad que exige fallos
iguales para supuestos iguales.
SEGUNDO. En los Fundamentos Jurídico Materiales Primero y Segundo de su escrito de demanda,
la parte recurrente hace un análisis detallado y profundo, en relación con los siguientes extremos,
corresponde al Estado, mediante Ley; establecer las funciones propias de una profesión titulada y sobre la
titulación competencia profesional del enfermero, su evolución en los últimos años y el reconocimiento
expreso en las ultimas regulaciones.
Y a pesar de que sobre buena parte de esas argumentaciones no proceda realizar reproche alguno,
esta Sala estima que no tienen trascendencia a los efectos de esta litis, cual demás refiere y detalla el
Abogado del Estado.
Pues, de una parte, el Real Decreto 295/2004, en su artículo 1º , precisa que tiene por objeto aprobar
determinadas cualificaciones profesionales y que no constituyen regulación de ejercicio profesional, y como
se produce además en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, que tiene por objeto -articulo 1º
y 2º - la ordenación de un sistema integral de formación profesional cualificaciones y acreditación a través
del Catalogo Nacional de cualificaciones profesionales, es claro, que el Real Decreto impugnado, se limita,
en cumplimiento de la Ley que desarrolla, a aprobar unas cualificaciones profesionales y unos módulos
formativos para esas cualificaciones profesionales, siendo por tanto su objeto meramente formativo,
educativo y no atribuye competencias ni las altera, y por tanto, siendo ese su objeto y naturaleza, no estaba
necesitado de otra Ley que de la Ley 5/2002 que desarrolla, y para nada incide en la regulación y
competencias que tiene reconocidas la profesión de enfermero a que el recurrente con todo detalle refiere.
De otra parte porque las referencias a la competencia o a la competencia profesional que aparecen
en la norma impugnada, dentro de la lógica de la norma que es formativa, están haciendo referencia, cual
refiere el Abogado del estado, a la competencia científica y técnica de una persona y no a su competencia
jurídica o al conjunto de funciones jurídicas atribuidas, como así por otro lado se aprende de lo dispuesto en
el Real Decreto 1128/2003 de 5 de septiembre , que regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, que en su artículo 5 bajo el titulo Las cualificaciones profesionales, define la competencia
profesional" el conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional
conforme a las exigencias de la producción y el empleo".
Y en fin, porque esta Sala del Tribunal Supremo en supuestos similares al de autos así lo ha
entendido, en la sentencia de 19 de febrero de 1999 , ha declarado:""Séptimo.- Las consideraciones
restantes vertidas en las demandas, sobre la "sustracción" o invasión de competencias propias de los
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diplomados de enfermería por parte de los nuevos titulados, o sobre la vulneración del "contenido esencial"
de la profesión de enfermero que se derivaría de la aplicación de los Reales Decretos impugnados, parten
de un presupuesto que la Sala no puede compartir. Tales Reales Decretos no constituyen una regulación
del ejercicio de profesión titulada alguna, debiendo en todo caso entenderse con respeto al ámbito del
ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas. Como añadíamos en la
sentencia, antes citada, de 8 de febrero de 1999 : "[...] además, y en la misma línea, no debe olvidarse que
la norma impugnada, en lo que ahora importa, se limita a establecer los contenidos de unas enseñanzas,
sin que con ello habilite a quien las supere, y obtenga así el título correspondiente, para invadir esfera
alguna de actuación que esté reservada por el ordenamiento jurídico para una o unas determinadas
profesiones tituladas; en otras palabras, la norma se limita a fijar las enseñanzas o estudios que son
convenientes o necesarios para quien pretenda ostentar un determinado título de formación profesional,
pero no habilita al así titulado para desenvolver una actividad profesional, aun relacionada con tales
enseñanzas, que la Ley haya reservado para unos determinados profesionales
. Es esta idea clave, y no los
vocablos, términos o expresiones con los que se identifican las enseñanzas o estudios que han de seguirse,
la que, una vez entendida, evita el riesgo de confusión en cuyo temor se sustenta el motivo impugnatorio."
Y en la de 21-2-2007: "...Y a mayor abundamiento procede agregar que incluso en el supuesto de que
se hubiera podido apreciar algún exceso entre el contenido de la Orden y la norma que trata de desarrollar,
de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 3 de febrero de 1999, recaída
en el recurso de casación 566/95 y de 19 de febrero de 1999, recaída en los recursos de casación
acumulados 552 y 558/95 , tampoco ello hubiera podido tener trascendencia, pues de lo que trata la Orden
de 24 de septiembre de 1997, como el Decreto 40/96 y el Real Decreto 539/95 , es estrictamente de
establecer el contenido de unas enseñanzas y no de regular el ejercicio de profesión ni de la sustracción o
invasión de las competencias propias de otra profesión o titulados, que es la razón o fundamento ultimo de
la impugnación aquí realizada, según se advierte del contenido del escrito de demanda".
TERCERO.- En los Fundamentos Jurídico Materiales 3º y 4º la parte recurrente hace un estudio
detallado de la regulación de las profesiones sanitarias con referencia a la Ley 44/2003 de 21 de noviembre
y de las competencias de enfermería en los servicios de urgencias y emergencias.
Y también aunque esta Sala pueda compartir buena parte de las alegaciones y pueda aceptar que los
contenidos de las enseñanzas que se prevén para los técnicos del transporte sanitario coincidan con parte
de los conocimientos que tienen los diplomados en enfermería , es procedente declarar que ello no tiene
trascendencia a los efectos de esta litis.
Pues como mas atrás se ha expuesto, el Real Decreto impugnado, se limita, sin pretender la
regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente dice, a concretar y detallar unos
determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los
Diplomados en enfermería , es pues una norma formativa y meramente educativa y al no pretender la
regulación de ejercicio profesional alguno, es claro, que no invade ni afecta a las competencias y funciones
de los Diplomados en enfermería . Sin olvidar, cual refiere el Abogado del Estado, que no hay norma
alguna que en nuestro ordenamiento prohíba el adquirir determinados conocimientos aunque estos
coincidan en parte con los estudios establecidos para el ejercicio de la profesión de Diplomados en
enfermería , o con los de cualquier otra profesión, y que del mero hecho de que los técnicos en transporte
sanitario adquieran determinados conocimientos relativos a los servicios de urgencias y de emergencias, no
se puede sin mas inferir que la finalidad sea sustituir a los enfermeros, pues ello ni lo pretende ni lo dice la
norma que se impugna.
Y no obsta a ello en nada, el que se invoque también el bien jurídico protegido la salud, pues la
norma está otorgando unos conocimientos en matera sanitaria a los técnicos en transporte sanitario, pero
de ello, de los términos de la norma impugnada, no se puede inferir, sin mas, como se pretende que sean
esos técnicos los que realicen las funciones que a tales conocimientos corresponden ni menos el que se
pretenda sustituir o excluir a los Diplomados en Enfermería en la realización de las actividades y cuidados
que le son propios, pues ello ni lo dice la norma ni seria la adecuada para fijar las profesionales que han de
actuar y constituir la clase y numero de profesionales que deben formar parte de una ambulancia cuando se
dedica a la prestación de servicios sanitarios.
CUARTO.- En los Fundamentos Jurídico Materiales 5º y 6º, se refiere la parte recurrente a la
vulneración de los limites sustantivos de la potestad reglamentaria, a la interdicción de la arbitrariedad y a
que el Anexo XXV del Real Decreto impugnado no respeta en alguno de sus contenidos el marco
competencial del enfermero.
Y procede también rechazar tales alegaciones.
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Pues como se ha visto y no se ha cuestionado, el Real Decreto impugnado trata de desarrollar, y lo
hace, la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y además de no
pretender la regulación de ejercicio profesional alguno, se limita a definir y concretar los conocimientos de
los técnicos del transporte sanitario, sin atribución de funciones ni de competencias, y por tanto con respeto
del marco competencial del enfermero, al que para nada se refiere y sin vulnerar los .limites de la potestad
reglamentaria, ya que ha completado y desarrollado lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002 .
QUINTO. Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, por
aparecer el Real Decreto 295/2004 de 20 de febrero , ajustado a derecho, en los particulares que aquí ha
sido impugnado.
Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta
imposición de costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 56/2004,
interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, que
actúa representado por el Procurador Dª Yolanda Jiménez Alonso contra el Real Decreto 295/2004, de 20
de febrero , por aparecer el mismo ajustado a derecho en los particulares que aquí ha sido impugnado. Sin
que haya lugar a expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,
mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante
mí, el Secretario. Certifico.
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http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079130042007100192.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:\Sentencias\20070920\28079130042007100192.xml@sent_supremo&query=%28enfermeria%29